STS, 18 de Octubre de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:2765
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID a diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante, la DIRECCION000 ,

en Castro Urdiales, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada-apelada, la Administración, representada por el Abogado del Estado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y tres , en pleito sobre instalación de una tubería y bomba correspondiente para la extracción de aguas fecales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y uno, los DIRECCION000 , en la Playa de Castro Urdiales, dirigieron al Alcalde- Presidente de dicha población, haciendo constar que los citados edificios, construidos por Sebastián , habían sido edificados sin empalmarse a la red de alcantarillado y como consecuencia de ello, los pozos sépticos estaban incompletos, las aguas fecales corrían por la calle con toda clase de detritus, provocándose un peligro grandísimo de epidemia, incrementado porque los depósitos de aguas potables estaban situados a escasos metros de las pozas sépticas; por lo que solicitaban con carácter urgente se tomasen las medidas necesarias para evitar tuviesen que ser desalojados todos los inmuebles ante el peligro indicado.

RESULTANDO: Que la Alcaldía de Castro Urdiales, por resolución de dos de Agosto de mil novecientos setenta y uno, resolvió: Primero, que a costa de los propietarios y moradores de los tres bloques delanteros de viviendas y del Hotel del Grupo Residencial Las Rocas y bajo la fiscalización del Aparejador Municipal, por el Contratista de obras Don Lázaro se llevase a cabo la instalación de una tuberíay bomba correspondiente para extraer continuamente las aguas fecales de las fosas sépticas de dichos bloques de viviendas, y hotel y trasvasar dichos líquidos a la red de saneamiento que discurre por el Paseo de DIRECCION001 ; segundo, que una vez efectuadas las obras y presentada la factura del contratista, fuese abonado su importe por las Comunidades de vecinos y propietarios del Hotel como obligados a la realización de las obras, para lo cual una vez presentada la factura por el Contratista, por Intervención se girarían los correspondientes recibos a las tres Comunidades afectadas y al Hotel, por partes iguales; tercero, que una vez pasado el peligro, por las Comunidades de Vecinos se hiciesen las obras necesarias para subsanar con carácter definitivo estas deficiencias de saneamiento; y cuarto, que se diese cuenta de esta resolución al Gobernador Civil de la Provincia y al Pleno de la Corporación; el cual, en sesión de cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno, acordó entre otros extremos ratificar la resolución de la Alcaldía de dos de Agosto; y notificado que fué dicho acuerdo a los interesados, la representación de las DIRECCION000 de Castro Urdiales interpuso contra las resoluciones antes dichas de dos y cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno recurso de reposición, que fué desestimado en sesión de diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por las DIRECCION000 , de Castro Urdiales, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase no estar ajustados a la normativa legal y por ello debían ser anulados, la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales de fecha dos de Agosto de mil novecientos setenta y uno, el Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal de cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno y el acuerdo, también de dicha Corporación, de fecha diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos, por el que se resolvió de forma expresa y negativa los recursos, de reposición interpuestos contra los dos actos citados en primer lugar, con todo lo demás que fuese procedente y pasar por tales pronunciamientos, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando los actos recurridos por ser totalmente ajustados a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, par La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y tres, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que en los recursos interpuestos por las DIRECCION000 contra el Municipio de Castro Urdiales, debemos denegar y denegamos la nulidad de los acuerdos adoptados por su Alcaldía y Ayuntamiento el dos y cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno y el diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos; sin declaración sobre costas. A su tiempo devuélvanse los expedientes a su procedencia, con certificación de esta sentencia a sus efectos".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación las DIRECCION000 " de Castro Urdiales, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de las mencionadas Comunidades apelantes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dichas apelantes y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el once de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco; el Reglamento de Servicios de Lis Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de diez y siete de los mismos mes y año; el Reglamento de Sanidad Municipal, aprobado por Real Decreto de nueve de Febrero de mil novecientos veinticinco declarado subsistente por Decreto de diez y seis de Junio de mil novecientos treinta y uno, disposición ésta que fué elevada a rango de Ley en quince de Septiembre del mismo año; la Ley de Orden Publico de treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve, con sus modificaciones posteriores; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto del Ministerio de Justicia de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete; la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis; el Código Civil, edición reformada promulgada par Real Decreto de veinticuatro de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en estos autos se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y tres , que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por las DIRECCION000 " de la ciudad de Castro Urdiales, provincia de Santander, contra la resolución de la Alcaldía de dos de Agosto de mil novecientos setenta y uno y Acuerdos plenarios del Excmo. Ayuntamiento de la expresada ciudad de cuatro de los indicados mes y año y diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos, de los cuales el primero ratificó la resolución de la Alcaldía y el segundo desestimó el recurso de reposición interpuesto tanto contra la citada resolución tanto contra el primero de los acuerdos plenarios mencionados, basándose dicha impugnación que formula la representación de las citadas comunidades en la existencia de una situación de responsabilidad derivada de la autorización de ocupación de los citados edificios y de la apertura del Hotel Las Rocas concebida por la Corporación Municipal, pese a no haber sido construido el vertido de, los expresados edificios, al que se refiere la licencia de obras, concedida en veintitrés de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro, manifestando seria de cuenta del solicitante, el cual fué sustituido por la construcción de tres pozos absorbentes, entendiendo las comunidades recurrentes no ser aceptable la tesis de la sentencia de instancia que, pese a reconocer no debió haberse autorizado la ocupación de los bloques de apartamentos y del hotel, ello no determina responsabilidad de la Corporación por ser ajena a la materia de licencias la garantía de vicios ocultos en la contratación privada.

CONSIDERANDO: Que para una debida valoración del fallo desestimatorio de la demanda es necesario partir de la circunstancia de anormalidad creada como consecuencia del anegamiento y desbordamiento de los pozos absorbentes por los imbornales de las aguas de lluvia, que determinó la intervención de la Alcaldía de Castro Urdiales mediante la resolución de dos de Agosto de mil novecientos setenta y seis en la que se ordena realizar unas obras de urgencia, primero, y otras definitivas, después, cuando ya haya pasado la situación de gravedad sanitaria constatada, debiendo ser todas ellas de cuenta de los titulares de los edificios, siendo de hacer notar que las comunidades impugnantes no discuten la realidad de la grave situación sanitaria, ni la procedencia de la realización de las obras, tanto urgentes pomo definitivas, sino el que tales obras deben correr económicamente de cuenta de los titulares de los mencionados edificios, pues, por entender existe una situación de responsabilidad municipal, consideran que tal particular no es conforme a Derecho y que las obras cuestionadas deben ser realizadas a costa y cuenta de la Corporación Municipal de Castro Urdiales; es decir, se Involucran dos cuestiones distintas, cuales son las relativas a la necesidad de unas obras, de las cuales algunas de ellas tienen carácter urgente, y la existencia de una situación de responsabilidad siendo de hacer notar que la primera tiene su base jurídica en los preceptos contenidos en el artículo ciento sesenta y ocho de la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico con él concordantes y fáctica en la existencia de una aguda situación de insalubridad y la segunda, qué puede darse o no en los distintos casos o supuestos de haber de impartirse una orden de ejecución de esa naturaleza, tiene su fundamento en la existencia de unas situaciones fáctico-jurídicas anteriores; cuya depuración, más amplia que la mera consideración de los vicios ocultos contractuales, exige un circunstanciado examen de la cuestión en un expediente específico, donde la cuestión a decidir sea la de la responsabilidad dicha y no la pura y estricta de una mera orden de ejecución de obras, pues aquélla trasciende, indudablemente, los limites de un tan concreto expediente; es mas, el abono del importe de las obras es condición indispensable para la posible exigencia de responsabilidades y ello tanto en el orden civil frente a las autoridades y funcionarlos que hayan podido estar en connivencia con el contratista, cuanto en el administrativo frente a Incorporación Municipal de Castro Urdiales concretándose el carácter directo o subsidiario de esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos cuatrocientos cinco, cuatrocientos seis y cuatrocientos nueve de la Ley de Régimen Local.

CONSIDERANDO: Que al limitarse el expediente en autos depurado a la pura cuestión de la orden de ejecución de obras y mantenerse en ese ámbito la resolución de la Alcaldía y acuerdos corporativos impugnados, es pertinente desestimar la apelación formulada contra la sentencia de instancia y confirmar su fallo, siquiera lo sea sin perjuicio del derecho a actuar las reclamaciones pertinentes en el orden civil y administrativo, sí ellas procediesen, y teniendo en cuenta que, aunque la sentencia funda su fallo en argumentos estimables y dignos de tenerse en consideración, ellos no son enteramente concordantes con los anteriormente expuestos, al no haber efectuado la debida discriminación de los hechos a considerar, ni tenido en cuenta el carácter limitado de la impugnación, al extremo de que, al aceptar la parte fundamental de los actos recurridos las Comunidades recurrentes y limitar su litigiosidad a la determinación de la persona o entidad que había de pechar con los gastos de las obras ordenadas y aceptadas, se trascendía, cual se ha indicado, los límites del expediente que se depura.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación promovido por el representante de las DIRECCION000 de la ciudad de Castro Urdiales contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y tres que, a su vez, desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por dichas Comunidades contra la resolución de la Alcaldía de la citada ciudad de dos de Agosto de mil novecientos setenta y uno y los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de la misma de cuatro de dichos mes y año y de diez de Marzo de mil novecientos setenta y dos, debemos confirmar y confirmamos el mencionado fallo, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la Misma, Excmo. señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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