STS 541/1979, 10 de Octubre de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2764
Número de Resolución541/1979
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 541

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Pablo García Manzano

En Madrid a diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vista por la Sala Quinta de este Tribunal, la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 1.978, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que anuló la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974 y su confirmación presunta en vía de reposición en relación con el justiprecio de la parcela numero 219 del Área de Actuación de "La Cartuja de Sevilla".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte este recurso debemos anular y anulamos la resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974 y desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto el 21 de Diciembre siguiente, en cuanto dichas resoluciones señalaron el justiprecio de la Parcela 219 del Área de Actuación "La Cartuja de Sevilla en 1.521.375, pesetas, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, y en su lugar fijamos el justiprecio total, incluido el cinco por ciento de afección en dos millones seiscientas siete pesetas cantidad que devengará el interés legal desde 25 de Mayo de 1.972 hasta su completo pago; sin costas."

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días; dentro de cuyo término compareció el Abogado del Estado manteniendo la apelación.RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que estimando este recurso, se revocara apelada, desestimando el re curso contencioso-administrativo, y confirmando los actos administrativos recurridos.

RESULTANDO: Que el día uno de Octubre actual, se celebró la votación y fallo del presente recurso, para cuya fecha había sido señalado previamente con citación de las partes; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema litigioso en ésta fase procesal de apelación, en virtud del recurso entablado por la Abogacía del Estado, queda contraído a un sólo aspecto de los examinados en el proceso de primera instancia ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional (cuya sentencia, dictada con fecha 8 de febrero de 1.978 , es objeto del presente recurso), cual es el relativo a la procedencia de incrementar la tasación individualizada fijada por la Administración, en Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974, por importe de 1.521.375 pesetas, en el treinta por ciento, a consecuencia de la aplicación del art. 99 de la aplicable Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ( art. 112 de la misma Ley, en la refundición operada por Decreto de 9 de abril de 1.976 y art. 138-2 del Reglamento de gestión Urbanística aprobado por Decreto 3288/1978 de 25 de agosto ), pues los restantes temas decisorio son ajenos al recurso ahora examinado, tanto los que constituyen gravamen para los copropietarios expropiados, a saber el de exclusión de la parcela número 219 del Área de Actuación "La Cartuja de Sevilla", valoración individualizada con arreglo a otros módulos y retracción, como el que también implicaba gravamen procesal para la Administración demandada y ahora apelante, atinente al abobo del interés legal de demora en el pago, de los arts. 48 y 57 de la Ley General de Expropiación , que la sentencia apelada viene a reconocer, por aquietarse los expropiados con los pronunciamientos de ésta y contraer el recurso ordinario de apelación el representante de la Administración al exclusivo punto de la improcedencia de la revisión(de la revisión)de valoraciones conforme al art. 99 de mencionada Ley del Suelo y consiguiente inaplicabilidad del incremento del 30% sobre la tasación individualizada contenida en la Resolución ministerial antes aludida.

CONSIDERANDO: Que sobre la base de partida, de acertado planteamiento, de la coexistencia sucesiva en ésta clase o modalidad de expropiaciones urbanísticas que constituyen las denominadas abreviadamente "ACTUR", producidas al amparo del Decreto ley de 27 de junio de 1.970 sobre Actuaciones Urbanísticas Urgentes, de la retracción expropiatoria(como supuesto de responsabilidad por demora en el pago, y cuya entrada en juego determina o viene a reconocer el Decreto de 21 de febrero de 1.963, en su art. 28 , y la jurisprudencia de ésta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1.972 y 1 de marzo de 1.973) y de la revisión de valoraciones del art. 99 de la Ley del Suelo , la sentencia apelada, decimos, partiendo de ésta acertada matización de supuesto: eventualmente aplicables a justiprecio fijado a través del procedimiento de tasación conjunta del art. 122 de referida Ley (al = que necesariamente remite, para las ACTUR, el art. 53 del Decreto-Ley 7/70 sobre Actuaciones Urbanísticas Urgentes ), niega la procedencia de la retracción con base en que al momento de solicitud en vía administrativa de la nueva evaluación, con ocasión del recurso de reposición frente a la Resolución ministerial de 28 de septiembre de 1.974 fijando la tasación individualizada de la parcela 219, no habían transcurrido los dos años que para el pago del justiprecio señala el art. 58 de la Ley de Expropiación , denegación consentida por los expropiados, si bien, como derecho independiente de estos, la sentencia recurrida, entiende proceden te la revisión del justiprecio en tal fecha y de tal modo fijado, a través de la aplicación al caso del art. 99 de la tan repetida Ley de 12 de mayo de 1.956 , pronunciamiento éste al que el Abogado del Estado apelante enfrenta tres argumentos para tachar de errónea la tesis de la resolución judicial combatida, cuales son: a) el de que en la delimitación del Área de Actuación "La Cartuja de Sevilla", efectuada mediante Decreto 3.003/1.971 de 25 de noviembre no se han tenido en cuenta, para la práctica de las tasaciones individualizadas, valoraciones globales de carácter 4 general para toda La zona, y falta, por ende, el presupuesto básico para la revisión del art. 99 que se contrae a éste tipo de valoraciones generales; b) que el periodo temporal que toma la sentencia apelada para, sobre él, entender producidas las circunstancias del apartado 2 del citado precepto legal, es decir, notorias variaciones en el mercado inmobiliario o en la situación económica general, al adoptar como momento inicial el de la fecha del Decreto de delimitación de 25 de noviembre de 1.971 y momento final el de la fijación de la tasación individualizada, por el en Ministerial de 28 de septiembre de

1.974, denota lo erróneo de la tesis de incremento en base a la controvertida revisión, pues el Decreto delimitador del Área de actuación no contenía valoración general del tipo de Cuadro de precios máximos ymínimos u otra similar, y desde la tasación individualizada de la finca, en 28 de septiembre de 1.974, hasta el recurso de reposición frente a la misma no transcurrieron ni siquiera tres meses, lapso temporal éste que no puede justificar el desfase económico que es causa inspiradora del art. 99 y de la consiguiente revisión de justiprecios; y, finalmente, c) que aun dando por supuesto la procedencia de la revisión de valoraciones, ésta devendría en el caso improcedente al no haberse solicitado del Órgano administrativo competente ni haberse planteado adecuadamente en la vía administrativa, cuestiones éstas que por el mismo orden son examinadas a continuación.

CONSIDERANDO: Que con la finalidad de contrarrestar el largo plazo de vigencia de las valoraciones urbanísticas (plazo decenal del ap. 1 del art. 99 en examen), la Ley del Suelo en el mencionado precepto dispuso que éstas valoraciones de carácter reconstituido y global, en cuanto afectantes a los terrenos integrantes de una zona más o menos amplia susceptible de ser delimitada a efectos expropiatorios, podrían ser objeto de revisión, bien de oficio bien a instancia de cualquier propietario afectado, siguiendo así, según declara la sentencia de ésta Sala de 24 de enero de 1.972, el precedente legislativo del art. 70 de la Ley de Expropiación , de tal modo que el objeto de revisión y, por tanto, la procedencia de ésta cuando existan las cansas justificativas de índole económica, requiere Inexistencia de valoraciones generales y previamente establecidas, tales como los Indices Municipales de Valoración del Suelo o Cuadro de Precios máximos y mínimos, (Sentencias, entre otras, de 17 diciembre 1.969, 24 de enero, 1 de marzo, 4 y 29 de noviembre de 1.972, 1 de marzo y 29 de octubre de 1.973, y 29 de mayo de 1.974), sin que tal revisión o actualización pueda operar cuando la fijación del justiprecio se efectúe directamente, sin aplicación a los terrenos individualizados de previos valores establecidos con carácter de generalidad; y así, sería acertada la tesis del Abogado del Estado si, en efecto, la tasación individualizada producida para la parcela 219 del ACTUR "La Cartuja de Sevilla", contenida en la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974, se hubiera logrado sin más que la aplicación del valor urbanístico en relación con la inclusión de la finca en el Plan de ordenación, es decir, si se hubiera acudido al sistema previsto en el art. 49, 1-b) del Decreto-Ley 7/1.970 , mas ello no sucede así en modo alguno, toda vez que, si bien aquí no existió en el Decreto de delimitación de 25 de noviembre de 1.971 , señalamiento de Cuadro de precios máximos y mínimos ni ningún otro tipo de valoración general para los terrenos comprendidos en el Área demarcada, es lo cierto que según resulta de los datos obrantes en el proceso la tasación individualizada de la parcela en cuestión, numero 219 y sita en término municipal de Sevilla, se acomodó al índice Municipal de Valoración del Suelo aprobado para dicha capital por Decreto de 11 de mayo de 1.967 (Boletín Oficial del Estado del 6 de junio siguiente), actualizándolo corrigiéndolo en atención a ulteriores calificaciones urbanísticas que afectaron al suelo, tales como la inclusión de éste en el Plan de Reforma Interior de Triana de 1.970, conforme a lo ordenado por el art. 49, 1-a) del Decreto-Ley 7/1.970, de suerte que la tasación individualizada aplicó, en acatamiento a éste precepto, los valores del índice Municipal por existir éste aprobado para Sevilla y ha liarse la parcela núms 219 sita en su término municipal, concurriendo, por tanto, el presupuesto o premisa básica para la revisión de "valoraciones" del art. 99 de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que el segundo argumento de oposición a la tesis de la sentencia apelada, relacionado con el anterior, ha de decaer forzosamente, pues si bien la Sala de instancia aplica como momento inicial el del Decreto de delimitación del Área, en 25 de noviembre de 1.971 , para de éste momento arrancar la alteración de circunstancias económicas que justifica la operación revisora y consiguiente incremento del porcentaje del 30% sobre el justiprecio, no cabe olvidar que no ya en la fecha que se deja citada, sino con anterioridad, en 11 de mayo de 1.967, los terrenos sitos en término municipal de Sevilla disponían de Indice Municipal de Valoraciones debidamente aprobado, y al obtenerse el justiprecio o tasación individualizada de la parcela 219 mediante aplicación, si bien corregida, de tales valores preestablecidos, la razón de ser y el lapso temporal suficientes para producir la revisión se hallaban, en principio, justificados, sin que hubiesen, por otra parte, caducado tales valoraciones en virtud del plazo de vigencia o eficacia de diez años que señala el art. 99, 1 de la tan repetida Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que donde reside el acierto de la tesis sustentada en ésta apelación por la Abogacía del Estado es en el aspecto formal o procedimental de la misma; pues, en efecto, la operación revisora consagrada por el apartado 2 del articulo últimamente citado, y con base en la cláusula o principio "rebus sic stantibus", requiere de un planteamiento autónomo en la vía administrativa, en la que clara y concretamente se pretenda del Órgano administrativo con competencia para ello, una reconsideración de los índices de Valores o del Cuadro de Precios máximos y mínimos reconstituidos para una zona o sector de terrenos, ofreciendo a dicho Órgano prueba suficiente de las circunstancias económicas que han alterado las estimaciones de aquellos y a las que alude el ap. 2 del precepto, de forma tal que permita a la Administración autora de tales valoraciones su acomodación, en el "quantum" adecuado, a las nuevas circunstancias económicas, dando así lugar al acuerdo de revisión, a que expresamente alude el apartado 4 del art. 99 como acto administrativo independiente del justiprecio y al que se anuda la posibilidad de impugnación en vía contencioso-administrativo, previo recurso de reposición, en régimen similar al de los justiprecios expropiatorios. Pues bien, en el caso ahora examinado, los copropietarios de la parcela numero219, del ACTUR "La Cartuja de Sevilla", no formularon en forma concreta tal solicitud de revisión sino que, en su recurso de reposición frente al justiprecio o tasación individualizada de la finca y después en la demanda, instaron la elevación de dicho justiprecio en base a la alegada devaluación monetaria de virtud del tiempo transcurrido desde la delimitación del Área de Actuación, solicitud que se planteó, como decimos, con ocasión de la reposición y ante el Ministro de la Vivienda, como órgano que llevó a cabo la fijación del justiprecio, pero sin que, como era necesario, ejercitaran su pretensión revisora ante el Órgano administrativo competente, que no era otro aquí que el Consejo de Ministros al aprobar en su día el índice Municipal de Valoraciones ( art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), órgano que debió pronunciarse en vía administrativa sobre la pertinencia o no de la revisión en relación con un cuadro o relación de valoraciones por aquel establecidas de modo general, modulo este al que tampoco aludía para nada la parte expropiada, todo ello de conformidad a lo declarado por ésta Sala, entre otras en sentencias de 4 de noviembre de 1.972, 24 de abril, 9 de julio y 29 de octubre de 1.973 y 3 y 16 de enero de 1.974, lo que determina la revocación de la sentencia apelada en el particulado pronuncia miento objeto del recurso, manteniendo la tasación individualizada señalada por Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974 sin incremento alguno en razón de la revisión del art. 99 de la Ley de Régimen del Suelo , a tenor de lo preceptuado en el art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, conforme al art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra Sentencia, de fecha 8 de febrero de 1.978, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la audiencia Nacional , que anuló la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1.974 y su confirmación presunta en vía de reposición, en relación con el justiprecio de la parcela número 219 del Área de Actuación "La Cartuja de Sevilla", a que las presentes actuaciones se contraen, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el extremo que incrementa el justiprecio fijado por dicha resolución en un treinta por ciento, en concepto de revisión, confirmando el señalado en la Resolución administrativa por cantidad de un millón quinientas veintiuna mi!, trescientas setenta y cinco pesetas (1.521.375 ptas.), cuya cantidad devengará el interés legal de demora en el pago en los términos establecidos por la sentencia apelada; sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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