STS 562/1979, 17 de Octubre de 1979

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1979:2723
Número de Resolución562/1979
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 562

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Jesus Diaz de Lope Diaz y López.

En Madrid, a diez y siete de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso de apelación que ante la misma pende con el número 52.345 interpuesto por Doña Aurora como demandante apelante representada por la Procurador Doña Consuelo Rodríguez Chacón, dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 21 de Abril de 1.978 , en pleito seguido por la misma con el número 404 de 1.977 contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de Diciembre de 1.976 y 13 de Mayo de

1.977, sobre indemnización por la expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administración Pública, representada y defendida por el Señor Abogado del Estado y la cuantía del mismo la de 3.737.750 pesetas.

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: además, que la sentencia recurrida contiene fallo, que copiado literalmente es como sigue: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Aurora , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de diciembre de 1.976, por hallarse ajustado a Derecho, fijando el justiprecio de la Expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 propiedad de la recurrente en la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS; no hacemos expresa imposición de costas? cuyo fallo sirvieron de fundamentación los siguientes " CONSIDERANDO: Que Doña Aurora formula recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación deBarcelona de 23 de diciembre de 1.976 postulando la anulación del mismo y fijando como justiprecio la cantidad de 8.995.500 pesetas mas el cinco por ciento de afección del valor del terreno, de la construcción y de la indemnización, por el traslado de la farmacia, frente a cuyo justiprecio señala la Corporación Municipal en la Hoja de Aprecio la suma de 2.744.775 pesetas y el Jurado la de 5.257.850 pesetas. CONSIDERANDO: Que conforme tiene declarada el Tribunal Supremo en repetidas sentencias que se ocupan de la materia ( 28 de Septiembre de 1.965; 26 de Marzo y 31 de Mayo de 1.966, 4 de Abril de 1.967, y otras ),las valoraciones llevadas a efecto por los Jurados de Expropiación Forzosa deben prevalecer sobre las formuladas por las partes porque ofrecen una mayor garantía de acierto tanto por el carácter colegiado de los mismos, forma de su constitución y competencia adquirida por la dedicación a la materia; más este principio no es absoluto, puesto que quiebra siempre que pueda acreditarse que en la emisión de su dictamen valorativo el expresado Jurado ha incurrido en errores de hecho o técnicos, o no ha tenido en cuenta manifiestamente, los elementos de juicio obrantes en el expediente o en los autos; y ciertamente la presunción juris tantum de certeza y acierto aludidos, no ha sido desvirtuada por prueba alguna, porque la principal llevada a efecto a instancia de la recurrente, consistente en el dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Miguel Ángel Ranera Cahíz, no lleva; a la plana convicción de la Sala de que la valoración fijada por el Jurado no sea el precio justo, y por ende el adecuado y suficiente para que la expropiada pueda resarcirse de la expropiación, tanto por el valor excesivo dado a algunos conceptos el dado al terreno y edificio construido en el año 1.913 y ubicado en la calle Cruz Cubierta 4.918.896 pesetas; valor del traspaso

4.000.000 pesetas) lo cual indica una falta de ponderación y acierto en la valoración y además el no venir ni suficientemente fundado ni convalidado dicho dictamen por otros medios de prueba, que permitieran a la Sala estimar que los valores señalados por el perito corresponden al valor irreal o justo precio de los bienes expropiados, por todo ello habrá que estar a la tasación razonable del Jurado. CONSIDERANDO: Que no existen méritos para una expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que en proveído de fecha 7 de julio de 1.978J se, acordo admitir la apelación interpuesta y formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte a la Procurador Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la apelante Doña Aurora , as como que la apelación se desarrollara por el tramite de alegaciones escritas, dándose traslado a indicada Procurador para que en término de 20 días evacuara mencionado tramite, haciéndolo en escrito de 7 de septiembre de

1.978, en el que después de alegar cuanto consideró necesario a su derecho y de citar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido terminó con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que revocando y dejando sin efecto la dictada en primera instancia con fecha 21 de abril de 1978, se dictara otra por la que: 13. Con carácter principal y para el supuesto de que en la fecha de dictarse sentencia y con posterior! dad al 23-12-78, el Ayuntamiento de Barcelona no hubiera pagado ni consignado el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación en acuerdo de 23-12-76 se dejen sin efecto los avalúos practicados ordenando en su lugar el Órgano Expropiante inicie nuevamente el procedimiento valorativo de conformidad con lo prevenido en el Capítulo III libro II de la Ley de Expropiación Forzosa señalando igualmente la fecha a que la nueva valoración tenga que referirse. 2º. Con carácter subsidiario de lo anteriormente expuesto, se señale el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la recurrente Doña Aurora en la siguiente forma: A) Terreno de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 : 185 metros cuadrados por 15.900 pts, 2.941.500 pts; B) Construcción existente en ficha finca: 344 m2.x 3.500 pts/m2. 1.204.000 pts. C) indemnización por desalojo y traslado de la farmacia ubicada en los bajos de dicha finca: 4.500.000 pesetas por todos los conceptos; D) Indemnización por desocupo de vivienda en la dicha finca: 350.000 pts. Y ello con mas el premio de afección e intereses legales de demora que correspondan.

RESULTANDO: Que en providencia de 18 de septiembre de 1.978 se acorde dar traslado para igual trámite y por el mismo término de 20 días al Señor Abogado del Estado, quien lo evacúa en escrito de 14 de octubre siguiente en el que suplicó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que en providencia de 23 de Mayo próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de octubre último y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesus Diaz de Lope Diaz y López

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación impugna el recurrente todos y cada uno de los conceptos que ha tenido en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación para establecer el justiprecio de la finca numero NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, edificada sobre 185 metros cuadrados y con tres plantas, en la que tiene la propietaria y recurrente además de su vivienda, una oficina de farmacia instalada desde el año 1.926, cuyo inmueble fue valorado por el Jurado en 5.007.000 pesetas, mas el 5 por ciento del premio de afección siendo aceptada esta cantidad por la Sala de Instancia con base en la prevalencia de las decisiones de aquel Organismo siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho.

CONSIDERANDO: Que en los autos ha emitido informe pericial un perito con titulo de Agente de la Propiedad Inmobiliaria asignando a la finca expropiada y a los derechos lesionados por expropiación, la cantidad de 9.369.898 pesetas, frente a los 5.257.850 pesetas señaladas por el Jurado incluido el premio de afección pero el informe de éste perito forense en el que se ampara el titular de la finca para solicitar la nulidad del acuerdo del Jurado, no demuestra el que este Organismo haya incurrido en error de hecho ya que al Acuerdo esta basado en el dictamen de los dos peritos especialistas en la materia que componían el Jurado un intendente mercantil y un arquitecto.-, de los que recaba el informe con antelación, y ante esta circunstancia, haciendo uso esta Sala de la facultad de análisis calificación y apreciación que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a toda clase de pruebas y concretamente el articulo 632 de dicho Ordenamiento respecto a la pericial, minusvalora el informe del perito forense, frente a la decisión del Jurado pues aún reconociendo, la concurrencia de las mismas cualidades de objetividad e imparcialidad en uno y otro, el Acuerdo del Jurado fue adoptado de conformidad con lo dictaminado por técnicos en la especialidad, frente al del perito forense constituido por el informe de un mediador en el trafico mercantil, cuya opinión no tiene fuerza suficiente para demostrar que el Jurado había incurrido en error de hecho al hacer la valoración de la finca expropiada.

CONSIDERANDO: Que pese a lo expuesto en el anterior, es necesario matizar las conclusiones del Jurado en cuanto se refieren a un concepto improcedente y a otro que es susceptible de evaluación superior ante otros medios probatorios obrantes en el pleito, sin que los restantes sean susceptibles de modificación en la cuantía señalada por el Jurado, por la prevalencia de sus decisiones como ha puesto de relieve la sentencia recurrida y ha quedado razonado en el anterior: de los cuatro elementos que han servido para formar el justiprecio suelo, edificaciones, desalojo de vivienda y traslado de farmacia, la discrepancia mayor entre el Jurado y el expropiado, radica en la ultima partida pues mientras aquél lo ha fijado en 1.185.000 pesetas, éste la cifra en 4.500.000 pesetas, siendo necesario detenerse en su concesión ante las circunstancias que concurran en el caso presente.

CONSIDERANDO: Que el Jurado ha señalado la cantidad de 1.185.000 pesetas por la partida correspondiente al traslado de farmacia, tomando en cuenta los siguientes conceptos: por la diferencia de renta 973.000 pesetas; por gastos de traslado y nueva instalación 177.000 pesetas y por el lucro cesante

35.000 pesetas mas siendo el local en que se encontraba instalada la farmacia propiedad del titular de la misma, no era procedente incluir cantidad alguna por el concepto de diferencia de renta o de mayor renta, al resultar evidente que el propietario no pagaba renta alguna por el local de su propiedad, como tampoco procedía indemnizar por el concepto de traspaso que reclama la recurrente, pues tales conceptos son indemnizables cuando se trata de la extinción de un contrato de arrendamiento, mas no cuando la misma persona es propietaria del negocio y del inmueble según, doctrina establecida por esta Sala en las Sentencias de 16 de mayo de 1.975, y 18 de enero de 1.978 entre otras; por consiguiente son inoperantes todos los razonamientos articulados por el recurrente para obtener(para obtener)por esta partida la cantidad de 3.500.000 pesetas, más habiendo recurrido únicamente el expropiado como el Abogado del Estado solicita la confirmación del acuerdo la sentencia a fuer de congruente ha de mantener la diferencia de renta, aunque no le Correspondiera percibirla por este concepto.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la indemnización por gastos de traslado y nueva instalación existe conformidad con la señalada por el Jurado, no así respecto a la indemnización por la paralización de la actividad de la Oficina de Farmacia que fija el Jurado en 35 000 pesetas tomando como base la cifra de beneficios atribuida a la expropiada por la Junta de Evaluación Global pero aparte de que éstos datos son del año 1.965 y toda la valoración está referida al año 1.968, sin que exista ningún otro elemento que se haya tenido en cuenta para determinar la cifra expresada, esta Sala, valorando las circunstancias de antigüedad de la farmacia céntrica situación, y de prestación a la Seguridad Social aunque éste particular vaya referido al año 1.977 pero conjugándolo en relación con el año 1.968 estima adecuada la indemnización por lucro cesante de 80.000 pesetas mensuales fijadas por el recurrente, si bien limitada a tres meses y no a seis como pretende, y en consecuencia eleva esta partida a 240.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que la petición formulada con carácter principal en la demandó, en orden a que laSala ordene al Ayuntamiento que efectué la retasación de la finca y derechos expropiados si ha pagado o consignado después del 23 de febrero de 1.978 la cantidad fijada como justo precio, no puede ser estimada

  1. porque lo impide la función revisora atribuida a esta jurisdicción que necesita un acto administrativo o disposición previo para pronunciarse: b) porque trata de poner en practica por la vía jurisdiccional la retasación regulada en el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin haberla sometido a decisión en la vía administrativa que es el camino adecuado por la mecánica misma de la formula retasatoria; y c) porque transcurridos los dos años establecidos en el citado precepto puede ejercitar su derecho ante la Administración, aun cuando el justiprecio haya sido fijado definitivamente en vía contencioso administrativa, siempre que concurran las circunstancias exigidas en aquel precepto según doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 3 de octubre de 1.970 y 24 de marzo de 1.972.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Aurora contra la sentencia dictada por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona el 21 de abril de 1.978 , que confirmó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de dicha Capital por el que fijo el justiprecio a la finca numero NUM000 de la calle DIRECCION000 , anulamos dicho acuerdo en el particular relativo a la partida por cese de la actividad de Farmacia o lucro cesante que fijamos en la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas, en cuyo única particular declaramos nulo el acuerdo y revocamos la sentencia apelada confirmándola en los demás extremos y desestimando las restantes pretensiones articuladas en el recurso de apelación Debiendo calcularse el cinco por ciento del premio de afección sobre la cantidad resultante del incremento del justiprecio en doscientas cuarenta mil pesetas. Sin hacer condena de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicar en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesus Diaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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