STS, 16 de Abril de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:2689
Fecha de Resolución16 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte

D. Manuel Gordillo García.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y continuado por Dª. María Purificación

, con la representación del Procurador D. Federico Enríquez Ferrer, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sangenjo (Pontevedra) y en su nombre y representación el Abogado D. Ramón Chaves González; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 1970 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre suspensión de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Luis Alberto interpuso contra los acuerdos que se indican en el primer Considerando de esta Sentencia, recurso contencioso-administrativo ante la sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan y dejaran sin efecto alguno los acuerdos impugnados, ordenando el levantamiento de la suspensión de la obra y la indemnización del importe de los daños causa dos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Sangenjo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS.- Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por don Luis Alberto contra Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sangenjo de 10 de junio de 1969 y acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de 11 de Septiembre siguiente, debemos declarar y declaramos los acuerdos recurridos ajustados a Derecho y así los confirmamos; todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de febrero de 1977, y, en segundo señalamiento, el 5 de junio de 1978.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; 165, 166, 171 y 172 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 48 número 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Luis Alberto y continuado, al fallecer el mismo el 27 de enero de 1972, por su esposa y heredera Dª María Purificación , contra la Resolución del Alcalde de Sangenjo (Pontevedra) de 10 de junio de 1969, en la que se acuerda la suspensión de las obras de construcción de un chalet próximo a la playa de Áreas que venia realizando, y contra la Resolución de la Comisión Municipal Permanente del propio Ayuntamiento de 11 de septiembre de 1969, que desestima el recurso de reposición promovido contra la anterior y, además, ordena proceder al derribo de lo edificado; solicitando la parte actora, en su escrito de demanda, sea dictada sentencia en la que se declare que las aludidas Resoluciones no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto alguno, ordenando el levantamiento de la suspensión de la obra a que se refiere, con indemnización al recurrente de los daños causados.

CONSIDERANDO: Que aparece acreditado en las actuaciones; administrativas, que fue solicitada licencia en 21 de diciembre de 1968 por Don Luis Alberto para la construcción de tres Chalets en terreno de su propiedad sito en el lugar de Áreas, de la parroquia de Bordones, la cual, de conformidad con el informe favorable del Aparejador municipal (padre del Arquitecto municipal autor del Proyecto), le fue concedida por la Comisión Municipal Permanente en Resolución de 29 de Marzo de 1969, en la que expresamente se le significa "deberá realizar las obras con arreglo a los Proyectos presentados", no obstante haberse informado el 15 de Marzo anterior por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda en Pontevedra que en el Proyecto se sobrepasa la superficie edificable para cada chalet (que según las Ordenanzas no puede exceder del 25% de la superficie del solar) y también que el solar previsto para cada chalet tiene en el Proyecto solo 11 metros de ancho (siendo la anchura mínima establecida la de 15 metros), por lo que tampoco cumple esta norma; reiterándose por la citada Delegación Provincial de la Vivienda en 13 de marzo de 1969 - una vez iniciada la construcción - que el Proyecto incumplía las dos expresadas normas (relativas a la superficie edificada y a la anchura del solar previsto para cada edificación), por lo que, previa la inspección por el Arquitecto Don Juan Carlos , designado por el Alcalde de Sangenjo, que se limita a informar genéricamente, el 9 de junio de 1969, que las obras "no se ajustan al Proyecto presentado y aprobado por el Ayuntamiento" (sin detallar los puntos en que se apartan), para concluir "se considera conveniente suspender las obras hasta tanto que por el interesado presente Proyecto modificado en debida forma y adaptado a las Normas del Plan de Ordenación de la Costa"- se dicta por la referida Autoridad municipal el Acuerdo de 10 de junio de 1969 ordenando la suspensión de las obras por no ajustarse a la autorización concedida (sin expresar en que extremos concretos), ni a las Normas vigentes en el Ayuntamiento de Sangenjo en "cuanto al volumen de edificación, que no podrá exceder del 25% del solar y en cuanto al ancho del solar, que deberá ser de 15 metros como mínimo para cada chalet, otorgando a Don Luis Alberto "el plazo de quince días para que pueda modificar los Proyectos que tiene presentados en este Ayuntamiento con el fin de adaptarlos a las Normas de dicho Plan (de Ordenación de la Costa), en cuanto al volumen y ancho de solares, así como, si ello es posible, a la obra que ha sido realizada". Interpuesto recurso de reposición por el Sr. Luis Alberto y tras la emisión de nuevo informe de la Delegación Provincial de la Vivienda (en el que se reiteran las infracciones en cuanto a superficie edificada y anchura del solar) y del aparejador Municipal en el que estima que "la obra no se ajusta en modo alguno al Proyecto presentado, por cuya razón el referido propietario tendrá que presentar nuevo Proyecto de querer aprovechar lostrabajos ya realizados", "que tendrán que seguir la tramitación necesaria"- se dictó Resolución por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sangenjo (Pontevedra) el 11 de septiembre de 1969 en la que se desestima el recurso de reposición promovido y se acuerda, además, el derribo de lo edificado, por no ajustarse la obra construí da al Proyecto presentado ni a las Normas que regulan el Plan de Ordenación de la Costa vigente en el Municipio.

CONSIDERANDO: Que si bien en los informes emitidos por lo Técnicos municipales y en las Resoluciones administrativas que son recurridas se expresa que las obras de construcción, cuya suspensión ha sido acordada, no se ajustan al Proyecto presentado y aprobado por el Ayuntamiento, es lo cierto que ninguno de dichos dictámenes ni tampoco las resoluciones impugnadas detallan como resulta indispensable para garantía y defensa del administrado en que punto concretos se apartan del mencionado Proyecto, insistiendo, además, en la necesidad de modificar el mismo con el fin de adaptarlo a las Normas del Plan de Ordenación de la Costa, lo que hace manifiesto que el aprobado por el Ayuntamiento, al conceder la licencia de construcción, no se acomodaba a la citada normativa; de manera especial en los dos aspectos concretos superficie edificada y anchura del solar para cada chalet que repetidamente ha puesto de relieve la Delegación Provincial de la Vivienda, incluso con anterioridad a la concesión de la licencia municipal.

CONSIDERANDO: Que no acreditándose en las actuaciones practicadas que las obras cuya suspensión ha sido acordada se aparten de la licencia municipal de construcción concedida (aunque esta última no se acomode en determinados extremos a la correspondiente normativa resulta pertinente sin perjuicio de las facultades que al Ayuntamiento asisten para revocar la licencia erróneamente otorgada con arreglo a los artículos 172 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 16 número 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia apelada, declarar que las resoluciones administrativas recurridas no son conformes a derecho; por lo que se anulan y dejan sin valor ni efecto, levantando la suspensión de); las obras que ha sido acordada; desestimando las restantes peticiones deducidas en la demanda, y, concretamente, la indemnización de daños solicitada, que no fue pedida en vía administrativa; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de La Ley regula dora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesta por Don Luis Alberto y continuado al fallecer el mismo por su esposa y heredera Dª. María Purificación contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 1970 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la Resolución del Alcalde de Sangenjo (Pontevedra) de 10 de junio de 1969 en la que se acuerda la suspensión de las obras de construcción de un chalet próximo a la playa de Áreas que el actor venía realizando y la Resolución de la Comisión Municipal Permanente del propio Ayuntamiento de 11 de septiembre de 1969, que desestima el recurso de reposición promovido contra la anterior y dispone el derribo de lo edificado, no son conformes a derecho, por lo que las anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, ordenamos el levantamiento de la suspensión de las obras que ha sido acordada y desestimamos las demás peticiones deducidas en la demanda; sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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