STS 517/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1979:2662
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución517/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 517

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de Nó Louis.

D. Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, que en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Dª Diana , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, y dirigida por Letrado; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación de Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 enero 1.978, que confirma en reposición la de 18 de octubre anterior, denegatoria del derecho de orfandad causada por el Teniente General de Infantería Don José Millan Astray Terreros.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, el mismo fue admitido a tramite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la parte actora para deducir la demanda correspondiente en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Vázquez Guillen, formuló la demanda correspondiente, basándola en síntesis en los siguientes hechos: Primero: Que aceptaba los hechos que resultaban del expediente y de la resolución recurrida, que es la dictada por la Capitanía General de la 1ª Región Militar, Gobierno Militar de Madrid y Subinspección de la 13 Región, Negociado 4, 3.750/77, nº 97, de fecha 29 de octubre de 1.977, en cuanto no se opusieran o fueran distintas a las que detallaban seguidamente. Segundo: Del expediente administrativo a los folios 7 al 27, obra instancia de la hoy recurrente, solicitando la pensión que le corresponde como huérfana del Teniente General Excmo. Sr. Don Miguel , cuya viuda percibió hasta su fallecimiento, ocurrido el 7 de Agosto de 1.967, la pensión correspondiente. Tercero:Efectivamente la recurrente, es hija del mencionado Teniente General del Ejercito Sr. Miguel ; dicho Teniente General había contraído matrimonio con D ª Julieta , que, como queda dicho percibió la correspondiente pensión hasta su fallecimiento. Cuarto: D ª Diana nació el 23 de Enero de 1.942 en Lisboa (Portugal) y figura en el correspondiente Registro Civil portugués como hija de D ª María Rosa y del Excmo. Sr. D. Miguel . Quinto: Que es así mismo cierto que el General Miguel reconoce su paternidad en escritura pública conteniendo su Testamento, otorgado en Madrid el 27 de Mayo de 1.943, ante el Notario D. Eduardo López Palop, y que figura al nº 435 de su Protocolo. Sexto. Actualmente D ª Diana se encuentra en estado de soltera; transcribían la cláusula cuarta del testamento del Sr. Diana , haciendo constar que no quedaba duda alguna respecto de la condición de hija y heredera de su representada, respecto de su padre, el General Diana . Séptimo: Con fecha 26 de Octubre de 1.977, se resolvió la petición de su representada en el sentido de serle denegada la pensión que solicitaba; Octavo: Interpuesto el correspondiente recurso de reposición previo al Contencioso-administrativo, se resolvió el mismo en el sentido de "desestimarlo por cuarto que en el citado escrito no se incluían razones que desvirtuaran los fundamentos del acuerdo denegatorio".- Noveno: Interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo, se formalizaba por medio del escrito relacionado la demanda que basaban en los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando se declarara haber lugar al otorgamiento de la pensión solicitada a favor de la recurrente, como hija única y heredera de su padre el Excmo. Sr. D. Miguel .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a la misma en base al hecho único siguiente: Se aceptaban los expuestos en la demanda, coincidentes con los del expediente, interesando destacar que la recurrente no es hija legitima, natural reconocida ni adoptada de D. Miguel causante de la pensión inicialmente a favor de su viuda y que a su fallecimiento se reclama por la recurrente; citaba los fundamentos de derecho que estimó procedentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que por providencia de nueve de mayo de == 1.979, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de Septiembre último, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la recurrente por su filiación con el causante, como hija ilegitima, carece de derecho a la pensión de orfandad que reclama, según lo dispuesto en el articulo 83 del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1.926 , que reserva la pensión para los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos, o adoptivos por adopción plena, sin que pueda pretender aplicar los artículos 139 y siguientes del Código Civil relativas a la deuda alimenticia entre parientes, que se refieren a las relaciones paterno filiales en supuestos distintos al de este caso, en el que se discute el alcance de la legislación de Clases Pasivas del Estado, ni puede apoyarse en el articulo 39 de la Constitución Española que dispone que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales ante la Ley, con independencia de su filiación, pues la propia Constitución establece en el articulo 53-3 que el reconocimiento, respeto y protección del principio del articulo 39 solo puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollan, por lo que en tanto no se dicte esta Ley, no puede obtenerse la conclusión de que el articulo 83 del Estatuto de Clases Pasivas ha sido derogado por la Constitución, procediendo en consecuencia desestimar el recurso, sin perjuicio del derecho de la interesada, a volverlo a instar, en el momento en que se publique la Ley de desarrollo constitucional a que se refiere el citado articulo 53 de la Constitución , sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de Doña Diana , contra Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 de Enero de 1.978, que le denegó el derecho de orfandad reclamado por la interesada; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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