STS 532/1979, 5 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2654
Número de Resolución532/1979
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 532

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmo. Sres.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Victor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

En Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre el Ayuntamiento de Carmona, representado por el Procurador Don Luciano Rosen Nadal y defendido por el Letrado Don Antonio Fontán Meana como demandante apelante: la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado y Doña Amelia Doña Erica sin profesión especial Don Luis Francisco , Don Pedro braceros los cuatro casados, y Don Fidel soltero industrial todos mayores de edad, y vecinos de Carmona que no han comparecido en ésta segunda instancia como demandados apelados; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 30 de septiembre de 1.977 , que al desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Carmona, confirmó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que fijaron el justiprecio de la finca expropiada a los señores Luis Francisco Pedro Fidel para la construcción de un centro de Educación General Básica en Cármona, a razón de 400 pesetas el metro cuadrado, en la cantidad de 5.478.320 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: que interpuesto recurso contencioso-administrativo previa reposición por el Ayuntamiento de Carmona expropiante, se dictó sentencia por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 30 de Septiembre de 1.977 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Meana Vert en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Carmona contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de julio y 5 de noviembre de 1.975, este resolviendo en reposición, loa que debemos de confirmar y confirmamos por ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas.-RESULTANDO: que notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma y por el Ayuntamiento de Carmona recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos y expediente previo emplazamiento de las partes a esta Sala, ante la que compareció en tiempo y forma la parte apelante, no haciéndolo los demandados expropiados: siguiéndose la tramitación por alegaciones escritas.

RESULTANDO: que la Corporación apelante manifiesta en su escrito que el acuerdo del Jurado es nulo en cuanto carece de la preceptiva motivación ordenada por el articulo 35 de la Ley de Expropiación : no expresa por que no es aplicable el articulo 39 y al hacer uso del 43* se limita a decir que teniendo en cuenta las características de la parcela que se expropia así como sus posibilidades y situación, se estima en 400 pesetas el valor del metro cuadrado no se especifican las características situación, ni posibilidades; se trata de parcela rústica muy accidentada; de escaso valor catastral y de precio de adquisición en unos meses antes, sus posibilidades es que se puede urbanizar pero con posibilidad de edificabilidad de 0,2 m/3, m/2, al lindar con monumento histórico artístico; para el caso de no prosperar este motivo se alega el error del Jurado en la valoración: ha de tenerse en cuenta la naturaleza rústica de los terrenos el valor fiscal y el de compra que ha resultado acreditado de forma fehaciente; se encuentra junto al caso de la población pero ante un monumento histórico artístico, cual es el Alcázar Viejo de Carmona y las murallas por lo que la edificabilidad reseñada es la única posibilidad que tiene; todo esto se tiene en cuenta por el perito municipal que señala una valoración justa y adecuada a las características posibilidades y situación de la parcela, y debe prevalecer sobre las mas inconcreta del Jurado; suplica se acuerde revocar o anular la sentencia recurrida declarando en su lugar nulos y sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación recurridos y fijando la indemnización que con arreglo a derecho han de recibir como justiprecio los expropiados.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en sus alegaciones da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada; suplica se tenga por evacuado el trámite de alegaciones escritas y se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día veintisiete próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor. Magistrado don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1,34,35,36,38 a 43,47,56,57, y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954; y, 10,11,14, 24,28,33,37,41,42,43,52,58,80 al 84,94 al 100 y 131 de la Ley de ésta Jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la primera alegación de la parte apelante sobre falta de motivación en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que impugna no puede aceptarse pues el de 17 de julio de 1.975 da las razones por las que llega a la valoración que fija de la finca expropiada a que se refiere; en cuanto a la no aplicación del artículo 39 de la Ley de Expropiación , no eran necesarias mas razonamientos de los expuestos teniendo en cuenta que este organismo ha de efectuar su decisión entre las dos valoraciones de la Administración expropian te y los expropiados, y en el presente caso, ninguna de las partes pretendió la tasación según ese precepto, sino que en la hoja de aprecio del Ayuntamiento aceptando el sistema de valoración de su perito, abandona ese criterio, y manifiesta que la capitalización del líquido imponible difiere sensiblemente del valor real y termina evaluando la finca por la media entre el que resulta como finca rústica y como semirural; y el mismo acuerdo expone las circunstancias tenidas presentes para llegar al justiprecio que fija: por lo que tal alegación ha de ser rechazada y examinar y decidir sobre la segunda si el Jurado en su acuerdo ha incurrido en error que influya en la determinación del precio.

CONSIDERANDO: que dados los elementos de juicio que existen en el expediente y en los autos, la finca objeto de valoración ha de tenerse como lindante con el casco de población con posibilidades de edificación una vez urbanizada, y con limitaciones en su uso dada la zona en que se encuentra pues uno de sus linderos es la muralla del Alcázar Viejo; por tanto su tasación, para hallar el precio mas adecuado a su situación características, se hará siguiendo el criterio del perito del Ayuntamiento cuando expresa su valor como sita en zona semi-rústica pero rectificando la forma en que descuenta el importe de la urbanización para disminuir el valor del solar pues tal descuento ha de hacerse sobre el valor total no- del que resulta de su menor aprovechamiento; y así tenemos que siendo el valor del solar en esa zona, según el Ayuntamiento de 1.500 pesetas, que habrán de disminuirse en 250 pesetas importe de la urbanización, resulta el valor delterreno urbanizado en 1.250 pesetas m2. para un aprovechamiento normal: pero como la utilización para edificar dada la zona en que la finca se encuentra, de interés histórico artístico es solo de una quinta parte el precio que corresponde es el de 250 pesetas metro cuadrado, sin que haya de hallarse medía con otras valoraciones ni tener en cuenta la afirmación de que el terreno es muy accidentado pues eso tendría influencia en el importe de la urbanización, y el perito municipal: en la hoja de aprecio aceptada por el Ayuntamiento fija el importe" de la urbanización en 250 pesetas metro cuadrado; por tanto ha de estimarse que el Jurado incurrió en error al fijar el precio de esta parcela en 400 pesetas m/2. y anular los acuerdos impugnados revocando la sentencia apelada y fijar el justiprecio de los 13.020 m/2, en la cantidad de 3o255°000 pesetas, a la que ha de sumarse la de pesetas 162.750, como premio de afección según impone el articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa lo que hace un total de 3.417.750 pesetas suma que devengará los intereses que ordenan los artículos 52 y 56 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fe en los litigantes, lo que impide la condena en costas, según el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que con revocación de la sentencia dictada en treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de diecisiete de julio y cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, como contrarios al ordenamiento jurídico, y en su lugar, fijamos como justiprecio de la parcela al sitio "Barianquillos" o " Alcazar Viejo ", en la ciudad de Carmona ( Sevilla ) expropiada a Don Fidel , Don Luis Francisco y esposa, Doña Amelia , Don Pedro y Doña Erica , por el Ayuntamiento de Carmena para la construcción de un Centro de Enseñanza General Básica de dieciséis unidades, en la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS ( 3.417.750 ); cantidad que el citado Ayuntamiento abonará a los expropiados mas los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca, hasta su total pago; todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de procedencia publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definidamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico

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