STS, 9 de Junio de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:2620
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Gabaldón López.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por La Administración, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Hellín, representado por el Procurador D. Enrique Raso Corujo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Serafin por si y como Presidente de la Comunidad de la Fuente Principal de Hellín, con la representación del Procurador D. Manuel Ardura Menéndez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de marzo de 1972 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en pleito sobre propiedad de la Fuente Principal de Hellín.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Hellín acordó con fecha 23 de marzo de 1970 inscribir en el Inventario del Patrimonio Municipal ocho litros de agua por segundo procedentes de la indicada Fuente Principal y la conducción establecida para abastecimiento de la ciudad, y aprovechar dicho caudal conduciéndolo a las balsas depuradoras y cambiándolo a algún regante para el Parque Municipal cuando fuera necesario. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de abril de 1971

RESULTANDO: Que el hoy apelado interpuso contra los acuerdos expresados recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulen los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos y prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Queestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin , en nombre propio y como representante de la Junta de Propietarios que rige la Comunidad de la Fuente Principal de Hellín, debemos declarar y declaramos nulos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico los acuerdos dictados por la Corporación Municipal de Hellín con fecha 23 de marzo de 1970 y 26 de abril de 1971 y éste último "desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero por los hoy actores, en cuyos dos acuerdos la Corporación Municipal de Hellín declaraba su derecho de propiedad sobre determinado caudal de aguas aparentemente privadas, negaba la propiedad de ese caudal a los hoy actores, y acordaba realizar actos emanados de un derecho de propiedad. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso".

El anterior fallo se basa, entre otros, en loa siguientes Considerandos: "PRIMERO: Que los actos administrativos que originaron el presente recurso contencioso tienen su origen en el expediente iniciado por la Corporación Municipal de Hellín en noviembre del año 1969 para inscribir en el inventario de bienes determinado caudal de agua - folio 1 del expediente administrativo - cambiándose posteriormente tanto la denominación del expediente como Lo perseguido por la Corporación Municipal, que ya en el mes de marzo de 1970 se denomina "de reivindicación de propiedades del Ayuntamiento en la Fuente Principal de Hellín" folio 9 - y poniéndole fin mediante des acuerdos, el primero adaptado con fecha 23 de marzo de 1970 aunque notificado a los interesados el día 7 de noviembre de ese ano, y el segundo de 26 de abril de 1971; y como ambos acuerdos son precisamente lo impugnado en este contencioso, conviene extractar su contenido, que no es coincidente en absoluto, ya que en el primero de ellos la Corporación Municipal decidió sobre tres puntos: a) inscribir en el inventario del Patrimonio municipal los 8 litros por segundo que procedente de la Fuente Principal en cuyo manantial tiene toma directa, están destinados al abastecimiento de Hellín; b) inscribir en el mismo inventario del Patrimonio la conducción establecida para él abastecimiento de la Ciudad con los 8 litros por segundo y c) aprovechar el caudal de esos 8 litros por segundo conduciéndolo a las balsas depuradoras y cambiándolo por igual caudal a algún regante para el parque municipal cuando fuese necesario, a cuya última finalidad se autoriza al Alcalde Presidente (folio 8 del expediente administrativo); el segundo de los acuerdos citados, resuelve el recurso de reposición interpuesto por los hoy actores contra el anterior, siendo adoptado en abril del año 1971 y afirmándose en su encabezamiento que "el Ayuntamiento en su sesión de 23 de marzo de 1970 (es decir, en el acuerdo antes transcrito) había encontrado motivos suficientes para considerar comprobado que era propietario de 8 litros por segundo en la Fuente Principal de Hellín y que es asimismo propietario del cauce construido para la conducción del referido caudal", resolviéndose en su parte dispositiva: a) que el Ayuntamiento llega a la conclusión de que es poseedor de gusto título que acredita la propiedad de los 8 litros por segundo; b) que es competente para inscribir en el inventario del patrimonio lo que sea de su propiedad; c) que la Junta de propietarios de la Fuente Principal no es propietaria de los 8 litros mencionados; d) que procede desestimar el recurso de reposición (Folio 77 del expediente Administrativo). SEGUNDO; Que si bien las Corporaciones Locales pueden incluir en el Inventario de sus bienes, y deban velar por su patrimonio ambas cosas son esencialmente distingas, y no puede equipararse al acto de conclusión con la declaración de derechos o el ejercicio de acciones que son las facultades que emanan de la potestad de recuperación, (bien se refiera a los bienes de dominio público en su doble vertiente de uso o de servicio público, o a los patrimoniales) concediéndose al Ayuntamiento para esto último dos distintas acciones, una que le corresponde en todo tiempo para oponerse a las privaciones o usurpaciones del dominio público artículo 55 número 1 del Reglamento de bienes y otra que le corresponde para recuperar sus bienes, patrimoniales, la cual sólo podrá ser utilizada cuando el bien a recuperar haya permanecido en posesión del usurpador por tiempo inferior a un año y un día artículo 55-2 del Reglamento de bienes - y cuyas acciones son totalmente independientes a la inclusión de bienes en el inventario municipal, el cual es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación, siendo más bien un litro que sirve, respecto de sus bienes de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que la corresponden "como respecto de alguno de ellos dice el artículo 27 del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales; bajo otro punto de vista, es necesario que el derecho de la Corporación sobre los bienes sea precio o anterior a su inclusión en el inventario, como se deduce de lo que disponen los artículos 16 y 19 apartado i) del propio Reglamento (al hablar de bienes pertenecientes a la Corporación, y a la exigencia de que se haga constar en el inventario él título por el que se adquirieron los bienes) no teniendo acceso a el todos los bienes municipales sino solamente los patrimoniales pertenecientes a la Entidad y los de dominio público que fueren edificios o tuvieren el carácter de muebles, (artículo 16 antes citado), insistiendo en esta circunstancia el artículo 19 y cuyos apartados h), k) y ñ) exigen que en el inventario se especifiquen si se trata de bienes de uso o de servicio público, de propios o comunales, el destino y el acuerdo que lo hubiese dispuesto y la fecha de la adquisición. TERCERO: Que por lo tanto, conforme al artículo 16 del Reglamento de bienes , inicialmente la Corporación Municipal de Hellín no estaba obligada a incluir en el inventario su aprovechamiento de agua, ya que no se trataba ni de un bien de dominio público que fuera edificio ni de una casa mueble, por lo que, si lo inscribió, era porque estimaba que se trataba de un bien patrimonial, tesis que resulta reforzada por el propio acuerdo municipalde 23 de marzo de 1970, en cuyo apartado c) se autoriza al Alcalde para cambiar el caudal de agua ahora en litigio por otro igual perteneciente a algún regante, lo que está evidenciando que esas aguas no se destinaban directamente á la satisfacción de necesidades de interés general, al uso público o al ejercicio de funciones municipales, sino en todo caso, indirectamente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de las Corporaciones Locales , su calificación no "puede ser otra sino la de bienes patrimoniales, lo que tiene indudable trascendencia en cuanto a las facultades que sobre ellos tienen las Corporaciones Locales, tanto en lo referente a la declaración de su derecho, como a la defensa de su patrimonio mediante el oportuno ejercicio de las acciones que la asisten.- QUINTO: Que al precisar el artículo 55 del Reglamento de bienes los requisitos para el ejercicio de la acción de recuperación de cualquiera de los bienes antes mencionados, se ve que exige "acuerdo de la Corporación al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión" precepto que hay que relacionar con el artículo 404 de la Ley de Régimen Local , que limita las facultades recuperativas a aquellos bienes "que se hallaron indebidamente en posesión de particulares" lo que asta evidenciando que cuando lo que* está el litigio es si la posesión tanto de la Administración como del administrado es o no indebida, ese derecho no podrá ser definido por la Administración, porque ello equivaldrá a declarar su propio derecho, lo que no es posible respecto de los bienes patrimoniales; pero es que además, en el presente caso, existe un obstáculo insalvable para la Administración, que es el artículo 254 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879 según la cual "corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas y al dominio de las aguas privadas y de su posesión", con lo cual se ve que lo único que en su caso podría estar atribuido a la Administración sería el decidir las cuestiones de posesión de las aguas públicas, pero nunca desde luego el derecho de propiedad de las aguas, sea estas públicas o privadas, por lo que al pronunciarse la Corporación Municipal de Hellín sobre un derecho de propiedad que dice que le corresponde, y además, al negar el derecho de propiedad de parte de un caudal a la Fuente Principal de Hellín, ha producido un acto que, por proceder de un órgano manifiestamente incompetente, es radicalmente nulo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 número 1 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .- SEXTO: Que no legitima la actuación de la Corporación Municipal de Hellín el hecho de que ya en este procedimiento Contencioso, el Abogado del Estado argumente en el sentido de que el caudal ahora en litigio estaba destinado al uso público, y por ese sólo destino, equiparable a una afectación, se había transformado en un bien de uso público, ya que ello equivaldría a sobrestimar uno de los elementos del dominio público la afectación con olvido del otro de los dos elementos la titularidadninguno de los cuales puede prevalecer sobre el otro, siendo Be cesaría que ambos concurran para que pueda hablarse de un bien de esta naturaleza, y sin que", además, pueda admitirse esta tesis, que llevaría a la consecuencia de que el solo destino de un bien de propiedad particular a un uso o un servicio público sería suficiente para hacer perder ese derecho a quien meramente lo hubiera cedido en arrendamiento o uso a Administración; abundando en este argumento, no se puede concebir que un bien que se pretende que es de dominio público se halle en posesión de particulares desde hace tiempo indeterminado sin que la Corporación Municipal haya hecho sobre él acto alguno obstativo a tal posesión, ni haya realizado actos que signifiquen el ejercicio de su pretendido derecho de propiedad, tales como hubieran sido acudir a las Juntas celebradas por la Entidad hoy actora, el pago de la parte proporcional de los gastos que le correspondían en los que necesariamente se hubieran realizado, o el haber designado un Concejal que la hubiera representado en las Juntas de la Fuente Principal.- SÉPTIMO.- Que lo razonado hasta aquí no significa que esta Sala esté haciendo un pronunciamiento acerca de la propiedad del caudal de aguas en litigio, cuestión para cuyo conocimiento y decisión es incompetente, por estar atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil (según los artículos 254 de la Ley de Aguas y 2 apartado a).de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) sino que de modo incidental, y según el artículo 4 de su Ley reguladora , está valorando unos hechos con base en los cuales hay que llegar a la conclusión de que la Corporación Municipal de Hellín era incompetente para decidir, como hizo en los acuerdos recurridos, cuestiones de propiedad, sin perjuicio de que ante los Tribunales ordinarios y a través del procedimiento adecuado, pueda obtener la declaración de un derecho de propiedad, en caso de que pruebe que le corresponde.- OCTAVO: Que el último argumento que queda por examinar hace referencia al posible derecho de la Corporación Municipal a incluir en su inventario de bienes el caudal de 8 litros por segundo el litigio, sobre cuyo extremo huelga un pronunciamiento expreso, por haberlo sustituido la Corporación Municipal por una declaración de propiedad de dicho caudal a su favor y una denegación de propiedad ajena; pero en todo caso, hay que tener en cuenta que al limitar el artículo 16 del Reglamento de bienes aquellos que deban ser incluidos en el inventario, y exigir que los que se incluyen sean de su pertenencia, lo está haciendo tal vez por la posibilidad de que al amparo de esa inclusión y con el complemento de lo que establecen los artículos 35 del Reglamento de Bienes, 199 de la Ley de Régimen Local y 206 del Reglamento Hipotecario, tengan acceso al Registro de la Propiedad bienes de ajena pertenencia, invirtiendo para posteriores actuaciones judiciales las posturas procesales que correspondan según la realidad de los hechos; por ello, si bien el derecho de la Corporación a incluir eh el inventario sus bienes existe y debe serle reconocido, ello exige que se cumplan todos los requisitos que menciona el artículo 19 del Reglamento de bienes, y por lo tanto que se trate de situaciones en las que la titularidad o pertenencia del bien no ofrezca duda alguna, ya que en otro caso daría lugar a utilizar ese precepto con la poca ponderación que ha sido utilizado por la CorporaciónMunicipal de Hellín en el presente caso, incurriendo en errores de concepto tales como equiparar inclusión en el inventario con declaración de propiedad, acción recuperatoria e interdicto administrativo.- NOVENO: por último que si se analizan los términos de los acuerdos recurridos, se puede apreciar el error en el que inciden la Corporación Municipal de Hellín, la cual entiende que por el transcurso del tiempo ha adquirido "la propiedad de las aguas" siendo así que en esta materia es preciso distinguir entre el dominio, qué es un derecho pleno y absoluto según el artículo 348 del Código Civil y el aprovechamiento, que es un derecho limitado y que sólo autoriza a usar del agua en la forma y con la finalidad para la cual fue cedida, por lo que, en todo caso, lo que habría adquirido por el transcurso del tiempo el Municipio es el aprovechamiento del caudal de agua en litigio, trátese de aguas públicas o privadas artículo 409 del Código Civil y 8 y 149 de la Ley de Aguas pero nunca su propiedad, como el Ayuntamiento indebidamente declaró.- DECIMO Que por lo expuesto, procede declarar contrarios al Ordenamiento Jurídico, y por lo tanto nulos, por haber sido dictados por órganos manifiestamente incompetente, los dos acuerdos municipales impugnados lo que produce como consecuencia la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ellos, por aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8l y 131 de la propia Ley , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 29 de mayo de 1978.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 37, 58, 8l al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 199 y 404 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 254 número 1º de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; 338, 342 y 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico. de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952; 1 al 5 y 16 al 20, 55. y 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955; 348 del Código Civil, y 47 número 1 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

ACEPTANDO en lo sustancial los considerandos de la sentencia apelada, excepto el cuarto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación promovido por el mismo, se limita a dar por reproducidos los fundamentos jurídicos del de contestación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la doctrina del Tribunal Supremo que en él se invocaba; siendo, además, lo procedente, a su juicio, el declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto al no reunir los Acuerdos municipales impugnados las condiciones exigidas por el artículo 37 de la Ley jurisdiccional y carecer el recurrente del presupuesto de legitimación regulado en el artículo 28 de la propia Ley .

CONSIDERANDO: Que examinadas en primer termino, aun no planteadas en la primera instancia, las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado al implicar su alegación la denuncia de falta de presupuestos procesales que cabría apreciar incluso de oficio por el juzgador atendido el orden a que este debe acomodarse en la formación de la sentencia, según reiterada Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 2 de diciembre 1974) 6 y 12 de febrero y 11 de marzo de 1975 y 26 de enero, 1 de marzo, 28 de abril 11 de julio y 2 de diciembre de 1976), han de ser ambas rechazadas, ya que los Acuerdos municipales impugnados no solo constituyen actos definitivos, recurribles en la presente vía jurisdiccional con arreglo al artículo 39 de la Ley reguladora , sino que, además, en el caso de ser consentidos, harían inimpugnables los dictados con posterioridad que fueran reproducción o confirmación de aquellos, a tenor de lo establecido en el artículo 40 apartado a) de la misma Ley ; sin que pueda desconocerse la legitimación activa del demandante, que actúa en su propio nombre y en el de la Comunidad de Propietarios de la Fuente Principal de Hellín (Albacete) de la cual es Presidente, para solicitar como directamente interesado y al amparo del artículo 28 número 1 apartado a) la declaración de no ser conformes a derecho los repetidos Acuerdos, que merman la propiedad de aquella.

CONSIDERANDO: Que, en lo que se refiere al fondo del asunto, resulta manifiesto que en losAcuerdos impugnados según se razona en los consideran dos de la sentencia apelada - el Ayuntamiento de Hellín (Albacete) declara su propiedad sobre ocho litros por segundo de la Fuente Principal, así como del cauce construido para la conducción del referido caudal, a la vez que - niega la propiedad sobre los mismos a la Junta de propietarios de la citada Fuente, incurriendo así en evidente infracción de lo establecido en el artículo 254 número 1° de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1979 en el que expresamente se dispone "compete a los Tribunales que ejerzan la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas y al dominio de las aguas privadas y de su posesión"; incidiendo, por tanto, los repetidos actos administrativos - como proclama con acierto la sentencia recurrida en la nulidad de pleno derecho que señala el artículo 47 número 1 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente; careciendo, finalmente, de eficacia &os Acuerdos municipales cuya nulidad se declara, para acreditar el "titulo de adquisición" por el Ayuntamiento del debatido caudal de agua y del cauce que lo conduce según requieren los artículos 16 al 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 a los efectos de su posible reseña en el Inventario de Bienes de la Corporación.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogada del Estado y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 1972 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , sobre propiedad de la Fuente Principal de Hellín (Albacete), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado,

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