STS 1048/1978, 7 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:256
Número de Resolución1048/1978
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1048

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense conociendo de demanda formulada por Romeo , contra la Mutualidad recurrente sobre invalidez absoluta;

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Romeo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Orense, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y al derecho de la reglamentaria pensión, con efectos económicos de la fecha de solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de junio 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por Romeo , mayor de edad, labrador, vecino de Pereira-Refojo, Municipio de Cortegada (Orense), contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre Pensión de Invalidez, declaro que el aquí actor está afectado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad, y condeno a la Mutualidad Agraria demandada, a que le abone al actor la prestación correspondiente a tal grado de invalidez permanente parcial."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Romeo nacido el30-10-1.912 se halla afiliado a la S. Social Agraria como trabajador por cuenta propia, con el nº NUM000 , desde el 1-12-57, habiendo abonado las cuotas del período comprendido entre enero de 1.964 y de junio

1.964 a marzo 1.972 en noviembre de 1.972.- 2º El día 13-3-71 solicitó de la Mutualidad Agraria Pensión de Invalidez. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la

S. Social, la C.T Calificadora Provincia en resolución de 23-11-73 resolvió no hacer declaración de invalidez permanente en ninguna de sus grados, si bien la Inspección Medica de la S. Social, declaró al productor afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por padecer dolor e impotencia de columna vertebral. Varices pierna derecha. Exploración, pierna izquierda con leves varices. Mano izquierda normal. Cuello colapso C.3, C.4, C.6 y C.7, Lumbo-sacras a.p., artrosis tipo medio. Lat. artrosis tipo medio. Parcial limitación de la capacidad laboral agrícola. Contra la resolución da la C.T.C. Provincial, que no había efectuado declaración de invalidez, por estimar que no tenía cubierto el período de cadencia necesario, presentó el mutulista recurso de alzada ante la C.T.C Central, que fué desestimado por resolución de 6 de marzo de 1.974. 3º El Mutualista Romeo padece la siguiente secuela; arriba ya reseñada: Dolor e impotencia de columna vertebral. Varices pierna derecha. Exploración, pierna izquierda con leves varices. Mano izquierda normal. Radiografías, cuelo colapso C.3, C.4, y C.6 y C.7, Lumbo-sacras s.p., artrosis tipo medio. Lat artrosis tipo medio. Parcial limitación de la capacidad laboral agrícola. Diagnóstico: Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. 4º Presentó su demanda en esta Magistratura el 24 de Mayo de 1.974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo del num. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción, por interpretación errónea del art. 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por decreto de 23 de julio de 1.971 y doctrina legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 2 de Junio del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1.971 ; que constituye el Texto refundido de la Ley de Régimen Agrario de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1.966 y de la de 22 de Diciembre de 1.970 , sobre perfeccionamiento de la acción protectora de dicho Régimen Especial, y a partir de su vigencia en 1º de Enero del mismo año, las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos, que correspondan a periodos en que figuraron en alta, tienen limitada su eficacia para completar periodos de carencia, siendo solo computables las correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha de ingreso de las mismas, y así lo haré conocido con reiteración está Sala en Sentencias como las de 19 de junio de 1.973 dictada en interés de ley y las de 28 de febrero, y 8 de Abril y 7 de Octubre de 1.976 , ello no quiere decir que cuando el trabajador ha permanecido afiliado a anteriores regímenes de Previsión Social en la agricultura, no sean computables, a los indicados efectos, las cuotas satisfechas en aquel periodo de tiempo, pues antes al contrario, en relación con lo que se previene en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de 31 de mayo de 1.966 , en la de igual numeración y contenido similar del Reglamento de 23 de febrero de 1.967 y en la que como Disposición Transitoria 1ª viene a ser reproducción de aquellas en el propio Decreto de 23 de julio de 1.971 , también esta Sala ha tenido ocasión de declarar en Sentencias de 19 y 20 de Octubre de 1.969, 3 de junio de 1.971, 19 de Abril de 1.972 y 10 y 11 de Noviembre de 1.967 , entre otras varias, que serán computables todas las cotizaciones efectuadas en aquellos regímenes a partir de 1.952 y no solo las correspondientes a los diez anos anteriores a la fecha de la invalide:;, y si bien es asimismo verdad que la Sentencia recurrida interpreta el art. 16 del citado Decreto de 23 de Julio de 1.971 , a través de la dispuesto en su art. 25, regla 2ª y con invocación de determinada jurisprudencia de esta Sala, que ya se encuentra superada por doctrina mas reciente recogida en las Sentencias que anteriormente se citan, lo que vendría a justificar la interpretación errónea de aquel artículo 16 del Texto refundido del Régimen Agrario, que se invoca en el único motivo de casación, con amparo en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , ello no afecta en esta caso, a la esencia del fallo, ni por tanto puede dar lugar a la estimación del recurso, pues constando en la declaración de hechos probados, que no ha sido combatida, de la resolución de instancia, que el agricultor solicitó su declaración de invalidez en 13 de marzo de 1.973, y que habiendo causado alta como afiliado en la Seguridad Social Agraria en 1º de Diciembre de 1.957, solamente las cuotas del mes de Enero de 1.964 y las comprendidas entre junio de 1.964 y marzo de 1.972, fueron ingresadas en noviembre de 1.972, quiere decir que la limitación impuesta, en cuanto a su computación a efectos de carencia, por el art. 16 delDecreto de 23 de julio de 1.971 , solo alcanza a estas cotizaciones abonadas con demora y con posterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto, pero no en cuanto a las satisfechas con anterioridad desde que el trabajador ingreso en la Seguridad Social Agraria, que, a virtud de lo que se razona, han de computarse en toda su extensión y que así cubren el periodo mínimo de 60 mensualidades legalmente exigible para que el afiliado pueda constituirse en beneficiario de las prestaciones económicas correspondientes a la situación de invalidez permanente, con carácter parcial en este caso, por enfermedad común, que se le ha reconocido por la sentencia recurrida, que ha de ser mantenida, de acuerdo con lo que también propugna en su dictamen el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, en los autos seguidos a instancia de Romeo , contra dicha recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia 'con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 7 de Junio 1.978.

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