STS, 14 de Abril de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2492
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Adolfo Suárez Manteóla

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a catorce de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia ante la Sala pende, entre Don

Eugenio y Don Jesús Manuel , representados por el Procurador Don Ángel Jimeno García, bajo la

dirección de Letrado, y la Administración General del Estado, demandada y en su nombre el

Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1.970,

sobre deslinde de vía pecuaria.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por Orden Ministerial de 16 de junio de 1.962 , fué aprobada la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Brenes, entre ellas, la denominada Cordel de Sevilla cuya anchura, en su primar tramo, se mantuvo en 37.61 metros, reduciéndose para el segundo a 12 metros. La Dirección General de Ganadería, el 14 de febrero de 1.969, acordó deslindar el mencionado segundo tramo, comprendido entre la carretera de Villaverde y el término municipal de Cantillana, puesto que había sido clasificado como "excesivo", determinándose diez intrusiones, una depilas de Don Eugenio , de 8.120 m2 de cultivo de labor, y otra de Don Jesús Manuel , de 6.040 m2, del mismo cultivo Notificados los Sres. Eugenio Jesús Manuel , comparecieron mediante un escrito, en el que formularon su impugnación al deslinde en lostérminos que tuvieron por convenientes. La Dirección General de Ganadería, el 1 de julio de 1.970, dictó resolución aprobando el deslinde y desestimando las reclamaciones de los Sres. Jesús Manuel Eugenio El Ministerio de Agricultura, conociendo en alzada, dictó resolución el 9 de diciembre le 1.970 y desestimó el recurso.

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos Don Eugenio y Don. Jesús Manuel , interpusieron recurso contencioso-administrativo(formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso, y se anulen en su totalidad, por no ser conformes a derecho, la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 1 de Julio de 1.970, dictada en expediente de deslinde, amontonamiento y parcelación de a vía pecuaria "Cordel de Sevilla", en el término de Brenes, así lomo la Orden de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura de ) de Diciembre de 1.970, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella; y subsidiariamente para el caso de no estimarse los anteriores pedimentos, se anulen parcialmente, por no; ser conforme a derecho en su integridad, los referidos actos administrativos, en cuanto se refiere a la fijación sobre el terreno de las anchuras legal, necesaria y sobrante del Cordel; de Sevilla, y en su lugar se declare que el eje de la citada vía pecuaria, en el tramo de referencia, debe coincidir con el eje del camino de Cantillana replanteado por la Administración según Plano de 10 de Abril de 1.969 así como que las franjas de terrenos de anchuras legal, necesaria y sobrante, según la clarificación aprobada por Orden Ministerial de 16 de Junio de 1.962 , deberán establecerse por mitades simétricas a un lado y otro y a partir del mencionado eje, mediante nuevo deslinde, amontonamiento y parcelación; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por una u otra declaración en sus respectivos casos y a disponer lo pertinente para su ejecución, así como al pago a los actores de los daños y perjuicios causados a los mismos en la cuantía que se acredite en su momento procesal oportuno y al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO; Que dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda con la súplica de que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda y confirme la resolución del Ministerio de Agricultura recurrida; terminada la discusión escrita y acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Gabaldón López.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnada por colindantes la resolución ministerial de 9 de diciembre de

1.970 que aprobó el deslinde, amontonamiento y parcelación de un tramo de la vía pecuaria del término Municipal de Brenes (Sevilla) denominada "Cordel de Sevilla" procede decidir primero sobre el pretendido motivo de invalidez formal, que sin embargo debe desestimarse; así, aunque no es posible estimar cumplida la exigencia de anunciar la práctica de las operaciones del apeo por medio de bandos y edictos a tenor del articulo 14 del Decreto de 23 de diciembre de 1.944 (Reglamento de Vías Pecuarias) pese a referirse a ello en el acta porque esto no aparece acreditado en el expediente, tampoco es posible entender que en este caso la falta de asistencia de los recurrentes determinase para ellos indefensión puesto que, cumplida mas tarde la prescripción del artículo 17 exponiendo al público el expediente y notificándolo a aquellos personalmente, comparecieron y presentaron reclamación en esa fase ejercitando el mismo derecho que, caso de asistir, hubieran podido utilizar antes a tenor del artículo 16; y sin que, por otra parte, haya podido apreciarse que la falta de presencia personal en aquel momento produjese una especial indefensión en cuanto a alguna específica manifestación con efectos inmediatos puesto que las mismas alegaciones de aquella reclamación han sido las articuladas en el proceso y no otras cuya oportunidad pudiera haberse perdido por no concurrir al acto del deslinde.

CONSIDERANDO Que ni en aquella reclamación, ni en el recurso administrativo ni tampoco en esta impugnación se ha fundado la pretensión de los particulares en la legitimidad de su posesión frente a los límites deslindados de la vía pecuaria ni sobre ello se ha articulado prueba alguna* siendo el fundamento, aparte aquellos motivos formales solamente el pretendido error técnico en el replanteo sobre el terreno de la citada vía que, según aquellos, no se ajustaba al trazado que resultaría de los antecedentes, planinetría y mapas del Instituto Geográfico y Catastral de 1.872, 1873 y 1918 en los que ya se señalaba como cordel y no solo como camino, afirmando además que como consecuencia de esa variación en el rumbo y también por no haberse señalado el camino que se superpone a la vía sobre el mismo eje de ésta, sino sobre uno de sus lados, el resultado fué el de que los seis metros en que había resultado desunida recaían solamente sobre el lindero con los recurrentes y no en el opuesto, al tiempo que resultaba una diferente anchura, para las parcelas que, después de recuperado el nuevo ancho necesario, se declararon sobrantes y enajenablesa uno y otro lado del camino público superpuesto; sin embargo, no han probado la infracción determinante de esos efectos puesto que al no venir en aquellos documentos representada ,la vía pecuaria sino tan solo el camino superpuestos a la misma (así lo afirma el dictamen irregularmente acompañado a la demanda) la determinación a partir solo de aquellos de un trazado distinto al del deslinde no constituye prueba suficiente para reputar este ilegítimo puesto que aparte aquellos documentos se fundó también en otros antecedentes los archivos del servicio de vías pecuarias y del Ayuntamiento respecto de los cuales (aunque no incorporados expresamente) no se ha intentado pruebe que los contradiga; y por otra parte, lo que en rigor se discute son tan solo los efectos de la recuperación del ancho reducido de la vía como se dijo y la superficie de parcelas usurpadas a ambos lados, que en la diferencia entre los 37'70 metros con que se clasificó y los 12 a que se redujo, quedaban como sobrantes y enajenables (y de hecho adjudicadas), es decir, siempre una hipotética consecuencia de la distribución del dominio público desafectado en la cual el único derecho que ostentan los colindantes es el de preferente adjudicación de los terrenos sobrantes y no el de determinar las parcelas.

CONSIDERANDO Que procede por lo expuesto desestimar el Recurso interpuesto, sin que sea de hacer mención expresa sobre las costas del proceso por no resultar para ello méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Eugenio y Don Jesús Manuel contra la resolución del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1.970 confirmatoria de la de la Dirección General de Ganadería de 1 de Julio del mismo año aprobatoria del deslinde de un tramo de la vía pecuaria denominada "Cordel de Sevilla" del término de Brenes (Sevilla), debemos declarar y declaramos la adecuación a derecho de los citados actos en cuanto a los motivos de la impugnación, absolviendo en consecuencia a la Administración d mandada sin expresa mención de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de Lo contencioso-administrativo, de le que como Secretario, certifico.

Madrid a catorce de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

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