STS 100/1979, 21 de Febrero de 1979

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1979:2488
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución100/1979
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 100

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Marcelino , Don Federico , Don Alexander , Don Luis Carlos , Don Rogelio , Don Íñigo , Don Daniel , Don Miguel Ángel , Don Luis Manuel , Don Silvio , Don Lucas , Don Gaspar y Don Constantino

, representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Izquierdo Guzmán de Villoria, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abobado del Estado, sobre revocación de resoluciones Ministerio de la Gobernación, de 25 de junio de 1975 y 7 de mayo de 1976, esta confirmatoria de aquella que deniegan la revisión y adecuación solicitada del artículo 94, 1) de la Ordenanza Postal a las funciones realmente servidas por él Cuerpo de Subalternos de Correos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones, el Letrado Sr. Izquierdo Guzmán, en la representación indicada, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicho Letrado para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que en diversas fechas de abril de 1975 reclamaron del Ministerio de la Gobernación que se modificase el artículo 94, nº 1 de la Ordenanza Postal , revisando las funciones queprestan al Cuerpo Especial de Subalternos de Correos y adecuándolas a las realmente y de hecho servidas por los recurrentes, con revisión del coeficiente que se ha asignado a los subalternos de Correos, basándose en los efectivos servicios y funciones realmente desempeñados por los citados subalternos de Correos, existiendo además otros puestos de trabajo que de hecho vienen desarrollando que son misiones que ni están obligados ni deben ejecutar, por cuanto están atribuidos a otros Cuerpos postales de mayor responsabilidad, especialización y cualificación, lo que reconoce la propia Dirección General de Correos y Telecomunicación en escrito de 5 de junio de 1975; que contra las citadas resoluciones recurrieron los interesados, subalternos de correos; y después de alegar los fundamentos de derecha que estimaron oportunos, terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que se condene al Ministerio competente a revisar el artículo 94, nº 1 de la Ordenanza Postal vigente, adecuando y recogiendo las funciones del Cuerpo Especial de Subalternos de Correos a la s que realmente realizan y que han modificado profundamente las consignadas en dicho artículo y número con posterioridad a su promulgación Decreto de 19 de mayo de 1960 , en inclusive, se haga revisión del coeficiente regulador de los haberes de este Cuerpo, adecuándolos a las funciones y servicios realmente trabajados por el mismo y su importante responsabilidad por los objetos de valor y dinero que manejan en el cumplimiento de dichos servicios.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su remisión a la Audiencia Nacional y, en cualquier caso, su total desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día nueve del corriente mes.

VISTO siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Alfonso Algara Sáiz.

VISTOS: La Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960 y el Reglamento de 29 de marzo de 1949 , así como los preceptos pertinentes del Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no procede acoger los dos motivos de inadmisión aducidos por el Sr. Abogado del Estado y fundados en los artículos 83 a) y 82 a), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, pues el recurso contencioso se ha entablado contra una desestimación del recurso de reposición interpuesto por los accionantes y en cuanto a la competencia de este Tribunal Supremo por versar el contencioso sobre una disposición de carácter general, cual es la Ordenanza Postal , debe aplicarse el artículo 14 a) de la mencionada Ley en relación con el artículo 6º - 2 del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero .

CONSIDERANDO: Que para que se pueda estimar el recurso contencioso-administrativo, el art. 83,2 de la Ley de esta Jurisdicción, exige que el acto o disposición incurriere en infracción del Ordenamiento Jurídico pero es el caso que ni en el expediente administrativo ni en este proceso se haya invocado una norma de superior rango que sea contraria al texto de la Ordenanza Postal en su art. 94,1 lo que obliga a la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que lo que acontece en el evento de autos según los recurrentes, es que a su juicio, de hecho desempeñan funciones que no están en consonancia con las que la Ordenanza mentada les atribuye; pero esta supuesta anomalía, caso de ser cierta sólo autoriza a los interesados para solicitar de la Administración que se les exima de aquellos trabajos no comprendidos implícita o explícitamente en el texto ya aludido.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede desestimar tanto los motivos de inadmisión opuestos por el Sr. Abogado del Estado como el presente recurso contencioso-administrativo.

CONSIDERANDO: Que no está aconsejada la imposición de las costas a la parte recurrente por cuanto no se estima que la misma haya incidido en alguno de los supuestos previstos en el art. 131 de la Ley procesal de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin pronunciamiento especial sobre las costas desestimamos tanto los motivos de inadmisión opuestos por el Sr. Abogado del Estado como el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por las personas que se enumeran en el encabezamiento de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Alfonso Algara Sáiz, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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