STS, 10 de Marzo de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:2436
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ISIDRO PEREZ FRADE

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSE LUIS SANCHEZ

DON JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a diez de Marzo de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración pública, hoy desistido de tal apelación; por el Ayuntamiento de Justo Desvern, representado por el procurador del Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Don Magin Pont; y por Servicios Automovilísticos S.A., representada por el procurador Don Juan Corujo López Villamil y defendida por el letrado Don Luis Marti Mingarro contra, la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 1978 por la Sala 2ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 190 de 1977 , referente a Plus Valia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Justo de Desvern, instruyó el expediente de gestión Nº 95/74 para la exacción del arbitrio sobre incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia por la titularidad de una finca situada en aquel término municipal, carretera de Madrid a Francia, con una extensión territorial de 3.532.50 Nº, propiedad de la Entidad Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A., y por el periodo comprendido entre el primero de 1964 y el 31 de Diciembre de 1973, procediendo, previos los trámites oportunos a practicar la liquidación que estimó precedente por un importe total de 1.056.526 pesetas, que al ser notificado a la Sociedad contribuyente, fue por esta impugnada en vía de gestión alegando que en la finca de que se trata, figura instalada una estación deservicio para la venta de carburante, y negando asimismo que los citados terrenos fueran de su propiedad. La Corporación, mediante Acuerdo de su comisión permanente de 9 de Septiembre de 1974 desestimó aludida impugnación, elevando a definitiva la liquidación que había girado. Contra el referido acuerdo y liquidación, la propia entidad contribuyente Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A., y en nombre de la misma Don José María Rovira Sala , dedujo la oportuna reclamación economicoadministrativa, que fue tramitada por la sección 4ª del Tribunal Económico-Administrativo de la Audiencia de Barcelona bajo el número 910/74, habiendo sido resuelta en sentido desestimatorio mediante resolución de 25 de Noviembre de 1976.

RESULTANDO: Que contra la expresada resolución la interesada Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A. valiéndose del procurador y en escrito presentado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona - Sala Segunda- se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite por providencia, por la cual se manda dar el mismo, como se dio, el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo debiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas oportunamente conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos dejaron consignados con más amplitud aquellos hechos que, en lo sustancial, han quedado recogido en la forma que estimaron procedentes, suplicándose por la demandante y para en su día una sentencia estimatoria del recurso y por la que se declare: 1º que el acto primeramente impugnado y la posterior resolución dictada por el Tribunal Económico de la provincia confirmatorio de aquel, no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. 2º que, en consecuencia, aquel acto debe ser anulado y el Fallo del citado Tribunal revocado, dejándolo sin ningún valor ni efecto. 3º, que a la actora hay que reconocerle un crédito del que es deudor el Ayuntamiento de San Justo de Desvern, de un millón cincuenta y seis mil quinientas veintiséis pesetas, importe de la cuota liquidada indebidamente, ordenando su devolución. 4º, que la citada corporación Municipal, si se opusiese a las justas pretensiones que en el proceso de invocaron debe ser condenada en costas. EL Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General, así como la representación procesal del Ayuntamiento de San Justo Desvern, compadecido en autos en calidad de parte codemandada, interesaron una sentencia desestimatoria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por la que se confirmen, por sus propios fundamentos , tanto los actos municipales de gestión impugnados como la resolución igualmente recurrida dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Provincia de Barcelona el 25 de Noviembre de 1976, confirmatoria de aquella. Que seguidos los autos por sus trámites se señaló día y hora para la votación y fallo del procedimiento , el día seis de Abril de 1978 en que tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha once del mismo mes y año, cuya parte dispositiva dice así: " FALLAMOS": Que estimando parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 25 de Noviembre de 1976 recia en su expediente Nº 910 de 1974, de su sección 4ª, la anulamos parcialmente, así como la liquidación a que la misma se refiere sobre tasa de equivalencia girada a la entidad recurrente, en el sentido de ordenar se practique una nueva liquidación, en sustitución de la anterior, por parte del Ayuntamiento de San Justo Desvern, en la que, de la base liquidable se deduzca la cantidad de trescientos treinta y seis metros cuadrados que se declaran exentos del pago de la expresada tasa de equivalencia, manteniéndose el resto de los elementos que la determina y fijándose con arreglo a lo expuesto, la nueva cantidad en que resulte obligada al pago la parte actora. Con desestimación del resto de lo pretendido por ésta. Y sin especial condena de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Administración Pública; por la representación del Ayuntamiento de San Justo Desvern y por la de Servicios Automovilísticos S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, el cual por escrito de 4 de Junio de 1978, y con arreglo al artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción núm. 62 en relación con el artículo 88 número 3 y 4 de la misma Ley , desiste de la apelación; el procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación del Ayuntamiento de San Justo de Desvern, y el Procurador Don Juan Corujo López Villa mil en representación de Servicios Automovilísticos S.A., como apelantes, para hacer uso de los derechos y acciones que les correspondiesen , e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Febrero último, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Excmo Sr. Don José Luis Ruiz Sanchez.

CONSIDERANDOS

CONSIDERANDO, que para llegar a tener un cabal conocimiento del problema planteado en lapresentado en la presente apelación, contra la sentencia de la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que, confirmó en parte , el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial anulando la liquidación sobre el arbitrio del incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, al ordenar la deducción de 336 m2, en los que se asienten las instalaciones dedicadas exclusivamente a los servicios de expedición de gasolina y productos Campsa, por aplicación del artículo 516-3 de la Ley de Régimen Local, coincidente con el 34 de la Ordenanza Fiscal Nº 33 del Ayuntamiento exactor San Justo Dervern se hace preciso establecer que las tesis mantenidas por cada una de las partes apelantes sujetos activo y pasivo del arbitrio difieren en la conceptuación y naturaleza jurídico-administrativa de las estaciones de servicio, como servicio público, discrepancia que se extiende a la efectividad de la reversión de los terrenos afectados sobre los que se sitúa el complejo derivado de la estación, integrado por: instalaciones para expedición de carburantes, engrase y lavado, venta de productos y accesorios de automóviles, oficinas, cafetería, terraza y aparcamiento que comprenden una extensión superficial de 3.532.50 m2 que, la empresa titular de la estación de servicio, estima están exceptuados en su totalidad, pues finada la concesión otorgada por 75 años la reversión del todo se producirá a favor del Estado.

CONSIDERANDO; que expuesto lo anterior, que constituye el " thema dessidendi" de la cuestión debatida, es preciso examinar los " modos de gestión del servicio público" en función a la extraordinaria expansión de la actividad administrativa y a las características propias de que participa el Derecho Administrativo dotado de una agilidad y adaptación peculiar a las complejas situaciones de la vida de la comunidad para el logro de las satisfacciones del bien común, y, esa especial capacidad de la Administración, se traduce, dando cabida, no solamente a las formas clásicas de prestación, sino adaptando formas singulares, incluso jurídico privadas, con la secuela de las cuestiones que se suscitan en torno a las relaciones jurídicas con los administrados e incluso terceros, dependientes de la mayor o menor participación que la Administración dedica a la gestión de la actividad o servicio, situación que adquiere mayor sublimación cuando participa de un interés económico constituyendo las tres categorías fundamentales de actuación de la Administración en ese orden: la gestión directa, la indirecta y la mixta, que agrupa, en cada una, modalidades singulares de gestión de servicios públicos, con la participación de la Administración como órgano apto para la consecución de los fines del Estado, valiéndose para ello de la empresa, como manifestación de la actividad económica de la Administración, inspiradas en el Derecho Mercantil.

CONSIDERANDO, que siguiendo el proceso propuesto con objeto de concretar la naturaleza de la actividad desarrollada por las estaciones de servicios, hemos de partir de la empresa en este caso CAMPSA

, como expresión de actividad económica, que tendrá la calificación de pública cuando haya sido creada ó en ella participe la administración asumiendo riesgo o la dirección de modo pleno o relativo, de acuerdo con la forma que adopta, para la realización de una actividad económica que, como fin esencial motivo su existencia, como se decía en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de Septiembre de 1978, en el recurso

33.975/77, ello porque participa tal empresa de la comunicabilidad que la participación de la Administración incumbe a la misma, insuflándole una cualidad pública que no puede ser desconocida y de esa comunicabilidad participa, en cierta medida, el conjunto de empresas desde el momento en que es la Administración quien fiscaliza y decide por y sobre tales empresas, con la relevancia inequívoca de una realidad jurídica en el conjunto de las empresas públicas, por muy variadas que puedan ser sus especies, así como los bienes y derechos que las constituyan, aun cuando unas veces las normas a que se sometan sean de Derecho Administrativo o de derecho privado, en cuanto a la forma que discipline tales empresas, porque lo transcendente es la organización montada para desarrollar una actividad económica que entra en los fines previstos por el Estado, lo que permite la compatibilización de los términos empresa pública y servicios públicos económicos, como no necesariamente coincidentes, sin que ello sea óbice para que las empresas públicas puedan prestar no solo servicios públicos sino también servicios de interés público.

CONSIDERANDO. Que como ya se decía por esta Sala, en la citada sentencia de 28 de Septiembre de 1978 la Administración para el logro de los distintos intereses públicos económicos y la prestación de los correspondientes servicios puede acudir, y de hecho acude a una variada gama de formas organizativas, entre las cuales se encuentran las empresas con personalidad jurídico-privada y capital mixto, así la Administración participa en concepto de socio y además comparte también la dirección y gestión empresarial, bien porque a ello tenga derecho en función del capital aportado, bien porque se le haya reconocido esa congestión a los estatutos o de otra forma jurídica, circunstancias que imprime a la empresa del carácter público constituyendo genuina representación de empresas mixtas estatales aquellas que monopolizan distintos servicios públicos concebidas como arrendataria de los mismos y en cuyo capital tiene el Estado una importante participación-acciones nominativas e inalienables de la serie A, constituyendo la fórmula societaria con su composición mixta la compleja situación a que da lugar la gestión del monopolio de acuerdo con el Real Decreto Ley de 28 de Junio de 1927, contrato de 10 de Enero de1928, Ley de 17 de Julio de 1947 y Decreto de 20 de Mayo de 1949 , de donde se deducen peculiares características que desvanecen ñas dudas respecto a la naturaleza de la empresa CAMPSA, como manifestación de un actuar de la administración en la gestión de " un servicio público " a través del sistema mixto, concebidas como " arrendatarias " de los mismos e imponen ciertas singularidades en cuanto a la forma de satisfacción que se refleja en la normativa específica de instalación de las Estaciones de Servicio, no sólo en cuanto a su establecimiento y control de desenvolvimiento, sino en la naturaleza del servicio y , en la consecuencia más trascendente, la derivada de la reversión en beneficio del Estado finado el periodo " concesional".

CONSIDERANDO, que de acuerdo con la Orden de 30 de Julio de 1958 que regula y disciplina las Estaciones de Servicio participan en cuanto tiende a la satisfacción de un servicio público su carácter público en lo que hace referencia a la prestación de ese servicio que se le atribuye en forma de " concesión " en incuestionable, y si hemos destacado la complejidad y heterogeneidad del actuar de la Administración en la actividad económica, la operatividad de las estaciones de servicio se alcanza a través de una relación contractual que participa, como ya hemos anticipado de forma de " concesión " como medio apto de llevar a efecto la prestación a los particulares, obteniendo el concesionario una retribución de su actividad con el producto de las tarifas o precios pagados por los usuarios, participando el contrato concertado de un indudable carácter administrativo y la " concesión " de una cualidad "mixta " en cuanto a la situación en que el concesionario se encuentra respecto de la Administración, pues esa situación se infiere del estado de sumisión en que se encuentra frente al ejercicio por la administración de su potestad reglamentaria en materia de organización de los servicios públicos.

CONSIDERANDO, que clarificada la cualidad y naturaleza de las Estaciones de Servicio, es preciso proyectar esas conclusiones a los efectos pretendidos de aplicación del artículo 516-3 de la Ley de Régimen Local , y para ello hemos de tener presente que en dicha norma se dispone que " quedaran exceptuados de la aplicación del sistema de tasas de equivalencia los terrenos de las empresas concesionarias de servicios públicos que estén afectos a sus explotaciones en cuanto los dichos terrenos deban revestir conjuntamente con la explotación libre de toda carga, gravamen o indemnización al Estado...", y el triple condicionamiento que en dicha norma se exige como presupuestos necesarios y concurrentes para alcanzar la excepción; empresa concesionaria, de servicios públicos y reversión de la explotación, se dan en el sujeto pasivo del arbitrio en el caso de litis, porque como hemos destacado, se produce una actuación de la Administración en el orden económico, encaminada a la satisfacción de un interés público, consistente en proporcionar bienes y servicios " monopolizados" a los Administrados, mediante el sistema de gestión económica a través de una empresa mixta CAMPSA arrendataria, con distribución mediante concesión de las estaciones de servicio, lo cual nos revela la concurrencia de un conjunto de elementos para reiterar la conceptuación que venimos haciendo como " servicios públicos" en cuanto se destina a satisfacer a la comunidad " uti universi " cuya cualidad como ente que presta un servicio público, los terrenos sobre los que se asientan sus instalaciones y explotación han de revertir al Estado totalmente gratuita - artículo 21 de la Orden de 30 de Julio de 1958 - terminada la vigencia del contrato, en su integridad, esto es por la extensión superficial total

3.532,50 m2 según se desprende claramente de la certificación obrante en autos, expedida en 27 de Mayo de 1978 por el letrado Asesor Vicesecretario General de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. hace que el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos a que este proceso se contrae en su integridad están incluidas en la excepción prevista en el artículo 516-3 de la Ley de Régimen Local, por lo que procede con revocación parcial de la sentencia recurrida, la estimación en parte de la apelación interpuso por la representación de la empresa " Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A. " y la subsiguiente estimación del recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona de fecha 25 de Noviembre de 1976 que confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de San Justo Desvern sobre el incremento del valor de los terrenos a que esta apelación se refiere.

CONSIDERANDO. Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo para hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Justo Desvern, contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 11 de Abril de 1978 de la Audiencia Territorial de Barcelona y estimando a su vez el formalizado por la empresa " Compañía Mercantil de Servicios Automovilísticos S.A." contra la misma debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto no declaró exceptuados en su integridad el terreno objeto del arbitrio sobre el incremento del valor de los mismos, en su modalidad tasa de equivalencia, y a que este proceso se contrae, estimando, en consecuencia, el recurso contencioso que se promovió por la indicada sociedad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-AdministrativoProvincial de Barcelona, de fecha 25 de Noviembre de 1976 que confirmó la liquidación a que se ha hecho referencia, llevada a efecto por el Ayuntamiento de San Justo Desvern, la cual dejamos sin ningún valor ni efecto; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado, é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Entre líneas " la " y " de fecha 11 de Abril de 1978 " valen.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sanchez, celebrando Audiencia Pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a diez de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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