STS 549/1979, 5 de Febrero de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:2410
Número de Resolución549/1979
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 549

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Miguel Alvarez de Cuevas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y el Letrado D. Esteban Ceca Magán

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Mauricio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Toledo, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare en su favor el derecho a reconocérsele afecto de incapacidad permanente y absoluta, condenando a la Mutualidad Nacional Agraria a pasar por tales pronunciamientos y al abono de una pensión vitalicia del cien por cien de su base de cotización mensual de 6.060 pts.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio contra la Mutualidad Nacional Agraria, de las peticiones contra ella deducidas."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que Mauricio , nacido eldía 6 de Enero de 1.929 se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ostentando la condición de obrero agrícola por cuenta ajena no cualificado; la base reguladora de posibles prestaciones es de 5.397,50 pts mensuales, y su base de cotización es de

6.060 pts mensuales; en cuanto al periodo de carencia tiene cubierto el periodo reglamentario; y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones. 2º. Que con fecha 28 de agosto de 1.972, fué dado de baja en el trabajo por enfermedad común, y permaneció en situación de incapacidad Laboral Transitoria hasta el día 1 de marzo de 1.974t en que fué dado de alta con informe propuesta en que se diagnosticaba porosis vertebral; por la Mutualidad Nacional Agraria, se propuso incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. 3º. Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, se dictó resolución con fecha 22 de mayo de 1.974, por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia de 2.968,62 pts mensuales a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria. 4º. Que contra esta Resolución, se interpuso por el trabajador, recurso de Alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central suplicando se revocara lo acordado, y se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y que fué desestimado. 5º. Que las secuelas que actualmente presenta el actor, consisten en que desde hace unos diez años y con motivo de un trauma le reaparece un discreto dolor lumbosacro, que se acentúa con los esfuerzos físicos; su radiografía de torax es normal; en la radiografía de columna lumbosacra presenta discretos signos de artrosis; todo ello le incapacita para trabajos que exijan gran esfuerzo físico; fué operado de hernia discal-lumbar."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. "Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y nº 3 del art. 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 31 de Enero de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo. -CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas documéntale obrantes en autos, basado en el contenido del informe propuesta del Inspector Medico de Zona de la Seguridad Social obrante al folio 9 de las actuaciones, en el que se diagnostica que el demandante padece "porosis vertebral", proponiendo le sea reconocida invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y la solicitud de la Mutualidad Nacional Agraria a la Comisión Técnica Calificadora Provincial, propone se le reconozca el mismo grado de invalidez permanente, interesando su inclusión en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida; motivo que no puede ser acogido, pues en el hecho 2º del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, se declara: "que con fecha 28 de mayo de 1.972, fue dado de baja en el trabajo por enfermedad común, y permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 1 de marzo de 1.974, en que fué dado de alta con informe propuesta en que se diagnosticaba "porosis vertebral". Por la Mutualidad Nacional Agraria, se propuso incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que son precisamente los datos interesados por la recurrente. Mas si lo que pretende es que se sustituya la declaración del hecho quinto de la relación fáctica de la sentencia referido a las se cuelas que aqueja el demandante, por las que describe el informe propuesta del Inspector Medico de Zona de la Seguridad Social, porosis vertebral, tal sustitución no puede ser acogida, porque tratándose de dictámenes médicos discrepantes o contradictorios, es criterio reiterado de esta Sala, que el Magistrado de instancia está facultado, en virtud de lo dispuesto en el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, y por ello es libre de elegir el dictamen pericial que estime de mayor credibilidad, y por tanto la facultad fiscalizadora que de tal medio probatorio puede ejercer la Sala solo debe hacerse cuando en la elección del dictamen se hayan vulnerado aquella regla de sana crítica, esto es, postergando dictamen que reúna condiciones específicas y singulares que le cualifiquen por su rigor científico e imparcialidad sobre el aceptado, circunstancias que no concurren en el caso de autos, ya que el dictamen de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora, que fué el elegido por el Juzgador de instancia, no puede estimarse de valor inferior al citado por la recurrente. Y si además se interesa declare que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta, por haberlo así propuesto tanto el informe del Inspector Médico de laSeguridad Social, como la Mutualidad Nacional Agraria, a la Comisión Técnica Calificadora Provincial, no debe olvidarse; a) que la calificación de la incapacidad que afecte al trabajador, escapa de las atribuciones concedidas a los facultativos, cuya misión se contrae a definir las lesiones y establecer según juicio clínico, la situación actual de las secuelas que padezca, técnicamente consideradas, en relación con su oficio de profesión habitual del trabajador, correspondiendo a la Magistratura de Trabajo, la misión de la valoración de las residuales y su repercusión en la capacidad laboral, y en vista de ellas, calificar el grado de la invalidez permanente; b) que las propuestas de las Entidades gestoras de la Seguridad Social a las Comisiones Técnicas Calificadoras, referidas al grado de invalidez permanente, no vinculan a dicho Organismo, de conformidad con el art. 59-2 de la Orden de 8 de Mayo de 1.969, que estatuye que las Comisiones Técnicas no estarán vinculadas por las peticiones concretas que se hayan formulado en el escrito de iniciación y sus resoluciones podrán declararla procedencia de prestaciones distintas o superiores a las que se deriven de las indicadas peticiones ni tampoco pueden vincular aquellas propuestas a la Magistratura de Trabajo, que por ser la única Institución; Jurisdiccional Contenciosa en la Rama Social del Trabajo para solucionar sus conflictos, interpreta y aplica las normas pertinentes; y d) porque la determinación del grado de la invalidez permanente, es concepto jurídico que no debe figurar entre los hechos declarados probados, por ser predeterminante del fallo de la sentencia, como tiene reiterada mente dicho esta Sala.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por interpretación errónea del art. 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y nº 3 del art. 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , tampoco puede prosperar, pues consistiendo las secuelas que padece el recurrente, "en que desde hace unos diez años y con motivo de un trauma le reaparece un discreto dolor lumbosacro, que se acentúa con los esfuerzos físicos; su radiografía de tórax es normal; en la radiografía de columna lumbosacra presenta discretos signos de artrosis, todo ello le incapacita para trabajos que exijan gran esfuerzo físico; fué operado de hernia discal-lumbar", tal cuadro clínico no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como se postula por la recurrente, al no estar inhabilitado para toda profesión u oficio, como exige el nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , ya que según se declara en la sentencia recurrida, solo está incapacitado para trabajos que exijan gran esfuerzo físico, luego, pues, puede realizar aquellos otros que no sea necesario aquellos esfuerzos, como son los de carácter sedentario, por ello es claro que siendo su profesión habitual la de obrero agrícola por cuenta ajena no cualificado, solamente está inhabilitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo, por tanto, la incapacidad permanente de que está afecto, la total para la profesión habitual de acuerdo con el nº 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad que correctamente le fué declarada tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras como por la sentencia recurrida, la que al no haber infringido los preceptos denunciados en el motivo, lleva consigo con su desestimación la del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Público.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Mauricio , contra la sentencia dictada por la Magistratura del Trabajo de Toledo, el día 11 de Enero de 1.975

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2000
    • España
    • 12 Mayo 2000
    ...previa, sin que aquella ausencia le haya producido indefensión alguna; por otra parte tal como ha reiterado STS 30/5/85, 26/12/78 y 5/2/79 "los Tribunales laborales no pueden entrar a dilucidar si en los expedientes administrativos seguidos, antes ante las Comisiones Técnicas Calificadores ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR