STS 975/1974, 24 de Mayo de 1974

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1974:237
Número de Resolución975/1974
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1974
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 975

Excmos. Señores:

Don Miguel Cruz Cuenca

Don Eduardo Torres Dulce Ruiz

Don Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por José , representado y defendido por el Letrado Don Jesús María Fernandez del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra Minas de Langreo y Siero SA. Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro, sobre incapacidad absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, José formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 1 de Oviedo, contra los referidos demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se le satisfagan en concepto de indemnización, una renta equípente al cien por cien del salarlo regulador establecido.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de abril de 1974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por José , contra Minas de Langreo y Siero SA., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de pretensión contra ellos ejercitada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el actor, José , hijo de Rufino y de Celedonia, nacido el 10 de marzo de 1905, prestó servicios laborales por orden y a cuenta de la Empresa Minas de Langreo y Siero, SA. en la actividad propia de su categoría profesional de Caminero, hasta el año 1963, en que causó baja por jubilación.- 2º La Patronal demandada tiene asegurados a sus productores de los riesgos derivados de accidente de trabajo en la Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias.- 3.- El actor solicitó la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional el día 28 de abril del año 1973, siendo reconocido médicamente con motivo de su reclamación el día 10 de mayo de 1973, y remitido el expediente a la Comisión técnica Calificadora por acuerdo del 25 de setiembre de 1973, se le reconoció una incapacidad permanente y total derivada de enfermedad profesional de silicosis con el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora.- 4º El actor, formuló recurso contra dicho acuerdo que fue desestimado por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de 2 de enero cuya fecha de notificación no consta.- 5º En cumplimiento del acuerdo de las Comisiones el Fondo Compensador con efectos del 15 de junio de 1973, otorgó al actor una pensión equivalente al 55% de un salario regulador de 153.319.00 pesetas, lo que equivale a una pensión mensual de 7.025 pesetas.- 6º El actor aqueja nodulación típica el primer grado de silicosis con pruebas funcionales pulmonares y en sangre normales.- 7º La demanda fue presentada el día 15 de marzo de 1974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los simientes motivos de casación: Primero: Amparado en el número 5º del artículo del Texto de Procedimiento Laboral, de 17 de agosto de 1973 , por error de hecho en la apreciación de la prueba según documentos unidos a los autos.- Segundo: Amparado en el número 1º del articulo 167 del citado Texto Laboral , por violación del nº 5 del artículo 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTARLO: Que formalizado el recurso, y no habiendo comparecido las partes recurridas y dictaminada la improcedencia del mismo por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de los corrientes, sin asistencia del Letrado de la parte personada.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para que proceda y sea acogible la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, si éstos no reflejan con exactitud la, realidad fáctica acreditada en los autos documental o pericialmente por error en la apreciación de las pruebas, acusado en casación con cita del número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , no basta con que la equivocación atribuida al Juzgador de instancia, causa de la omisión de datos y circunstancias que los complementan sea evidente, sino que como ésta Sala tiene afirmado con reiteración, además es condición imprescindible que el hecho silenciado, sea trascendental, con entidad suficiente para con su inclusión cambiar el signo del pronunciamiento jurisdiccional, pues si la rectificación no produce tal efecto, por carecer de virtualidad para ello, aunque el Magistrado "a quo" haya incidido en el error de hecho acusado, el motivo no puede ser acogido, suerte ésta que es la que ha de seguir el primero de los formalizados en el recurso, con base procesal en el citado número y artículo, en se censura el apartado sexto del relato histórico porque en él sólo se afirma que el actor aqueja nodulación típica del primer grado de silicosis con pruebas funcionales pulmonares y en sangre normales" sin reseñar que padece además bronquitis y cardiopatia hipertensiva, enfermedad intercurrente acreditados por los dictámenes médicos oficiales y particulares obrantes en los autos, dolencias éstas que las Comisiones Técnicas Calificadoras recogieron en sus resoluciones como fundamento de hechos de las mismas, por lo que el relato fáctico es incompleto al no narrar la realidad de las alteraciones orgánicas que sufre el trabajador, omisión evidente pues la inclusión de tales padecimientos reflejaría con exactitud y precisión el cuadro clínico que presenta, pese a la cual la adición pretendida es improcedente, al carecer de relevancia por no tener influencia ni eficacia para alterar el fallo de instancia, dado que el debate se circunscribió a determinar cual fuera el grado de invalidez permanente en que se encontraba el demandante, si en el de incapacidad absoluta como postuló o en el de total para su ocupación habitual como le fué reconocido por las Comisiones Técnicas Calificadoras y por la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de aquél, y el recurso se da contra el fallo, que a de mantenerse porque admitida la existencia de las enfermedades silenciadas en el relacto fáctico, su inclusión en él no influiría en la modificación de grado de invalidez que le ha sido reconocido, correspondiente a silicótico de primer grado con enfermedad intercurrente, pese a sellos hechos declarados probados insuficientes para llegarla a la conclusión.

CONSIDERANDO.- Que el artículo 26 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 así como el 45 de laOrden de 15 de abril de 1969, contemplan las consecuencias derivadas de la enfermedad profesional de silicosis a efectos laborales invalidantes, distinguiendo entre los tres grados de la misma para equiparar el primero al segundo cuando se sufre con enfermedad incurrente cardiaca o del aparato respiratorio, situación de hecho que determina el reconocimiento del afectado, en situación de incapacidad total para su ocupación habitual y al tercero si lo es con tuberculosis activa, en incapacidad absoluta, y ni la bronquitis ni la cardiopatia hierpensiva tiene entidad para inhabilitarle en forma absoluta y radical para todo trabajo, al no constar se manifiestan al menor esfuerzo físico que sean incompatibles con cualquier otra actividad laboral diferente a la que fue su ocupación habitual del minero, por lo que la incapacidad total que le ha sido reconocida, es la que legalmente le corresponde de conformidad con los mencionados preceptos, pues sus padecimientos no facultan para equipararle al silicótico de tercer grado, y así transformar el grado de su invalidez permanente elevándolo, lo que hace declinar conforme el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen, el segundo motivo instrumentado por la vía del número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por violación del 135-5 de la Ley de Seguridad Social y 45-3º de la citada Orden de Abril de 1.969, al no concurrir en el caso contemplado el supuesto de hecho requerido para la aplicación de los mismos, por lo que el Magistrado a quo no incurrió en la infracción que se denuncia en él, sin que la avanzada edad del trabajador, alegada como factor de hecho a tener en cuenta a tales fines y efectos, altere la conclusión expuesta, porque como ha declarado esta Sala en numerosas y conocidas sentencias, sólo las enfermedades y sus secuelas concurrentes en el trabajador son los añicos elementos de facto a tomar en consideración para deducir de ellos sus efectos invalidantes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por José , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo, con fecha diez de abril de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia, contra Minas de Langreo y Siedo SA. y otros.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 24 de mayo de 1978.

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