STS, 5 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:2325
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 5 de junio de 1978;

En el recurso contencioso, administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Compañía Mercantil "INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRILLA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado D. José Banús Duran, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 2 de noviembre de 1977, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre concesión de modelo de utilidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 13 de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, se interpuso por la Compañía hoy apelante, "INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRILLA, S.A." recurso contencioso-administrativo contra acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de octubre de

1.975, y desestimatorio del de reposición de fecha 18 de diciembre de 1976, por los que se concedió a D. Pedro Miguel el Modelo de Utilidad número 192.000, por "caja para transportar pescado y otros usos". Seguido el recurso por sus trámites legales, se dictó por la propia Audiencia, en 2 de noviembre de 1.977, sentencie, desestimatoria de dicho recurso.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el presenterecurso se plantea, como cuestión única, la de determinar si ha sido correcta la concesión, por parte del Registro de la Propiedad Industrial del Modelo de Utilidad nº 192.000 referente a "caja para transportar pescado y otros usos", y si en apoyo de las pretensiones del recurrente, son estimables las razones por él aducidas, de obstar la anterior inscripción de su modelo de la misma clase nº 85.541, el cual anticipa completamente al impugnado, con el que coincide esencialmente, no teniendo a su entender importancia la existencia entre ambos de algunos detalles constructivos distintos, a los que no concede trascendencia funcional alguna, careciendo además de novedad.- CONSIDERANDO: Que en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regula todo lo concerniente a Modelos de Utilidad, primeramente estableciendo en los artículos 169 y 171 , que solamente tendrán acceso registral aquellos en que la forma aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo; resultando, por ello, nota esencial el citado requisito de novedad que ha de darse en la forma reivindicada, la que ha de encaminarse a una "utilidad industrial"; y en segundo lugar, en su aspecto negativo, es decir el atinente a los modelos que no pueden ser objeto de inscripción, según los artículos 174 y 178, nº 5º, que establecen que a tal fin hay que estar a las prohibiciones 3ª, 4ª y 5ª del artículo 48, base legal la indicada que ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que; el hecho de que en el objeto que se reivindique en un Modelo de esta clase existen elementos integrantes de otros modelos ya registrados o del dominio público, no es inconveniente para la inscripción del que para ello con posterioridad se solicite, pues dada la peculiar índole de esta modalidad de la propiedad industrial, que tan solo requiere el logro de alguna innovación o variedad productora en determinado y concreto punto de relación con lo anteriormente conocido o registrado, una aportación funcional con modificación esencial de cualidades dándose un resultado funcional nuevo (sentencia de 30 de diciembre de 1975), hay que reconocer que como ahora ocurre de concurrir o surgir dentro de un mismo objetivo o finalidad, las innovaciones que lo mejoren no pueden ser obstáculo a su convivencia en el Registro, pues lo contrario equivaldría coartar el progreso industrial y se cerraría el camino a todo estímulo para el perfeccionamiento de los Modelos ya registrados (sentencias del 15 de Octubre de 1964, 10 de junio de 1968, 23 de Octubre de 1971, etc.).-CONSIDERANDO que teniéndose que analizar los necesarios requisitos, a través del alcance que merezcan los presupuestos técnicos con ellos relacionados, y habiéndose basado el Registro de los dos informes emitidos por la Asesoría Técnica, hay que partir de que, según los mismos, el modelo discutido, como características que no se ofrecen en el modelo que se le enfrenta y que su sola enunciación y comparación está bien a las claras se hace para destacarla como ventajas tiene la de ofrecer en la parte superior de los vaciados, ranuras para el encaje del nervio periférico del fondo, mientras que en el nº 85541 los bordes superiores presentan simples escalones; destacando además de un modo concreto y explícito que las cajas últimamente inscritas están dotadas de sendos pares de asas, en tal forma "que facilitan sin molestia alguna para el usuario- su movimiento y manejo" debido a la conicidad de su instalación detalle éste que surge con la sola visión de la forma peculiar de expresados asideros, fácilmente apercible en los dibujos aportados, lo que evidencia, como conclusión, que el Registro, que no consideró necesario hacer uso del artículo 179 del Estatuto , sin albergar duda alguna de que de lo que se trataba era calificar la procedencia de un modelo de utilidad, formó un claro juicio de existir novedades que conceptuaba esenciales, a los efectos de una calificación acertada, p por lo menos bastantes a tales fines; y este juicio no se ha demostrado haya sido equivocado, con el dictamen pericial practicado en el proceso, pues además de que la "esencialidad" o accesoriedad" no son solo conceptos técnicos, sino eminentemente jurídicos dado que aún respetando la primera, pueden darse nuevos modelos en lo que se introduzcan mejoras, tratándose de un asunto en el que hay que pesar las diferencias que haya a la luz que arroje la doctrina jurisprudencial antes apuntada, se da la circunstancia de que al tratar el sistema de ajuste o apilamiento punto esencial, manifiesta que no puede contestar si aporta o no ventajas el nuevo modelo, y aunque advierte que resulta mas complicado, ello no enerva su utilidad, lo cual puede merecer los mayores gastos que tal complejidad comporte, como suele ocurrir en otros progresos de esta clase, de todo lo cual se desprende en consecuencia, qué el recurrente desatendida o improbada su alegación de haberse equivocado el Registro al otorgar el modelo dicho.- CONSIDERANDO: Que el hecho de que en el mismo puedan darse algunos elementos que aisladamente o en otros dispositivos o modelos se hayan podido emplear no obsta en nada a que, aún aprovechando modelos ya existentes, les venga a enriquecer funcionalmente, siendo su utilización conjunta con todos los demás, perfectamente amparable, en cuanto supone, un fruto del ingenio y un perfeccionamiento en el resultado final.- CONSIDERANDO que no puede merecer la alegación de la semejanza que con el discutido tiene el modelo de "Plantinox Ibe ic" 139.857, pues la pugna existente con el recurrente, quien también le opuso el mismo modelo que en si presente recurso, según sus manifestaciones, estaba en tramitación ante el Tribunal Supremo, por lo que ninguna consecuencia puede sacarse de una cuestión que al no constar su fallo aquí "sub judice" y en la que, precisamente, esa semejanza es la materia litigiosa"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de las actuaciones, y formularon sus respectivos escritos de alegaciones;señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 23 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil Industrial Plásticos Trilla S.A." contra la sentencia de 2 de Noviembre de 1977 dictada por la Sala 18 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , se reproducen los motivos y argumentos que ya fue ron expuestos ante el tribunal "a quo", y que este, en su sentencia razonó, exhaustiva y correctamente, llegando a la conclusión que, de acuerdo con las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, no existía incompatibilidad legal entre los dos modelos enfrentados para su convivencia en el mercado, procede aceptar los citados razonamientos de la Sala de Instancia y confirmar la resolución recurrida por ajustada a derecho.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar malicia, temeridad ni mala fe en la actuación del recurrente se hace expresa imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Industrias Plásticas Trilla S.A. contra la sentencia de 2 de Noviembre de 1977, procedente de la Sala 18 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , la debemos confirmar y confirmamos por ajustada a derecho. Sin Costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Interlineado "no" Vale,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 5 de Junio de 1978.

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