STS, 25 de Octubre de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2322
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 25 de Octubre de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 21 de enero de 1.978 , sobre inscripción de la marca número 602.925.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que solicitada por RUMASA, SA. la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 602.925, consistente en un gráfico de abeja, para distinguir "carne, pescado, aves y caza. Extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas. Huevos, leche y otros productos lácteos. Aceites y grasas comestibles. Conservas encurtidos", comprendida en la clase 29 del nomenclátor oficial. Declarado el suspenso del expediente por oposición de otras marcas, se replicó por la solicitante, y con fecha 21 de octubre de 1974 el Registro de la Propiedad Industrial acordó la denegación de la marca solicitada, contra la que se interpuso recurso de reposición que fué desestimado tácitamente.

RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus trámites legales,recayó sentencia con fecha 21 de enero de 1978 , estimando el recurso, declarando nula por no ajustada a derecho la resolución de 21 de octubre de 1974 y la confirmación tácita del recurso de reposición, y declarando procedente la concesión e inscripción de la marca solicitada.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, única parte comparecida, quien una vez instruido de lo actuado presentó su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 18 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Aceptando R lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO : Que disponiendo el artículo 5º del nuevo texto articulado de la Ley de 17 de Marzo de 1.973 que modificó el Titulo Preliminar del Código Civil, una nueva regulación del cómputo de los plazos estableciendo que si los plazos estuviesen fijados por meses y años, y la ley no estableciera otra cosa, se computarán de fecha a fecha, resulta claro que no puede aceptarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado apelante en su precedente escrito de alegaciones ya que de los antecedentes suministrados por el expediente y las propias actuaciones se acredita que el recurso de reposición se interpuso con fecha 14 de febrero de 1975, y el jurisdiccional ante la Sala de instancia fué presentado el 14 de febrero de 1976, por lo que a la vista del articulo 58-2 de la Ley Jurisdiccional que no dispone nada en contrario debe estimarse que el recurso contencioso fué presentado dentro del plazo del año.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos que en cuanto al fondo de la cuestión debatida se consignan en los Considerandos de la sentencia apelada, no han sido desvirtuados por la parte apelante por lo que al resultar que el Tribunal "a quo" apreció correctamente el supuesto de hecho y aplicó acertadamente la normativa del caso, así como el alcance con que debe hacerse, el examen comparativo, en su conjunto, de las marcas enfrentadas, y que en las gráficas la inscripción no pueden crear un monopolio sobre la figura objeto del diseño a favor del titular inscrito, sino solo respecto a las especiales o peculiares características de la representación inscrita es decir la configuración gráfica adoptada, pero la protección no alcanza al registro de la misma figura con otra diferente plasmación gráfica, Pues lo que se reivindica y protege en las marcas gráficas no es el objeto representado sino la peculiar y concreta configuración del mismo, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada; sin, hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. 2º. Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la citada representación de la Administración contra la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 21 de Enero de 1978 en el recurso nº 185/76 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente, sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 25 de Octubre de 1978.

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