STS, 18 de Octubre de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2271
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 18 de Octubre de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, Dª Sofía Y Dª María del Pilar , representadas por el Procurador D. José Antonio Pardillo Larena y defendidas por el Letrado D. Antonio Guerrero Romero, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala 1.ª de lo Contancioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 8 de Febrero de 1.978 , sobre Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que las actoras adquirieron por herencia de su madre en el año 1.960, una finca sita en Rubí (Barcelona), denominada DIRECCION000 , de 91.426,81 m2. de la que se practicaron varias segregaciones, quedando reducida su extensión superficial a 3.15516 m2. Dª Sofía y D.ª María del Pilar procedieron a incoar expediente de dominio, declarándose un exceso de cabida de 87.01934 m2., practicándose por la Abogacía del Estado de Barcelona la liquidación 26.216/74 que arrojaba una cantidad a ingresar de 1.525.500 ptas. No conforme las interesadas con dicha liquidación, interpusieron contra la misma recurso económico administrativo ante el Tribunal Provincial de Barcelona, el cual dictó resolución con fecha 21 de marzo de 1975, desestimando la reclamación, por lo que interpusieron contra ésta recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual, dictó igualmente resolución con fecha7 de octubre de 1976, confirmando el fallo recurrido y la liquidación girada por la Delegación de Hacienda de Barcelona.

RESULTANDO: Que contra dichos actos administrativos se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 8 de febrero de 1978 desestimando el mismo y estimando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 11 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre la base de que con arreglo al artículo 55, número 6, del Texto refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, de 6 de abril de 1967 , se consideran transmisiones onerosas -liquidándose según la naturaleza y clase de los bienes de que se trate- los expedientes de dominio, la cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si conforme al número 14 del artículo 65-1 del propio Texto refundido se halla exento del impuesto el expediente de dominio que nos ocupa, tramitado a instancia de las señoras actoras y apelantes y en el que el Juzgado de Primera Instancia declaró justificado el dominio a favor de dichas señoras, a efectos regístrales, por el exceso de cabida de 87.019 metros, 34 decímetros y 52 centímetros cuadrados, en la finca propiedad de aquellas a que el mencionado expediente se refiere.

CONSIDERANDO: Que el meritado artículo 65-1, número 14, del Texto aludido dispone que están exentos del tributo los expedientes de dominio cuando se acredite haber satisfecho el impuesto por la transmisión cuyo titulo se supla con ellos y que se alegue como tal en el expediente y por los mismos bienes que sean objeto de dicho expediente; de donde se infiere que para que pueda ser aplicable la exención discutida han de darse fundamentalmente los dos siguientes requisitos: 1.º que se demuestre haber sido abonado el tributo por la transmisión cuyo titulo se suple y, 2.º, que sean los mismos bienes aquellos cuya transmisión fue liquidada y los que fueron incluidos en el expediente de dominio

CONSIDERANDO: Que en el supuesto debatido concurren evidentemente los dos reseñados requisitos determinantes de la existencia de la exención cuestionada, ambos documentalmente probados por la parte interesada: el primero porque las señoras demandantes abonaron las cartas de pago números

1.404 y 10.371, respectivamente el 15 de febrero de 1961 y el 4 de septiembre de 1962, al adquirir la finca por titulo de herencia en cuanto a la nuda propiedad por el fallecimiento de su madre y en cuanto a la extinción del usufructo vidual asignado a su padre por el fallecimiento de éste, lo que demuestra que aquellas satisficieron el correspondiente impuesto por la transmisión de la referida finca; y el segundo porque la finca se hallaba inscrita a nombre de las recurrentes en el Registro de la Propiedad con el número 835 del término municipal y el auto de 12 de febrero de 1974 que puso fin al expediente de dominio por exceso de cabida se inscribió también en la propia finca número 835, lo que patentiza que se trata del mismo inmueble con idéntico número de orden y con iguales características de individualización registral, independientemente de que la indicada finca haya experimentado segregaciones que, desde el punto de vista tributario, han podido tener otras consecuencias fiscales; debiéndose advertir al efecto que referirse ahora a inmuebles distintos supondría contradecir abiertamente la resolución del Juez de Primera Instancia que opera sobre una sola descripción de la finca, determinada en el primer resultando del auto dictado, al que se remite la parte dispositiva del mismo.

CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto debe ser estimado el recurso de apelación planteado y, en consecuencia revocada la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia que, aún admitiendo el hecho del pago del Impulso de Derechos reales por la adquisición hereditaria de la finca, niega la identidad física e incluso hipotecaria entre el bien objeto del expediente de dominio y la finca inventariada como caudal relicto en atención a las aludidas segregaciones efectuadas en ésta, por lo que rechaza la exención solicitada manteniendo con ello los acuerdos de los Tribunales del orden económicoadministrativo y la liquidación girada a las aludidas señoras por Transmisiones Patrimoniales -número 1 de la tarifa al tipo del 7,40 por 100 e importe de 1.525.500 pesetas-; siendo de constatar que la solución revocatoria a que llega asta Sala viene respaldada, en términos generales, por la sentencia de la misma de 7 de julio de 1969 y, especialmente, por la de 6 de junio de 1958 que en un caso de evidente analogía con el actual ha declarado que no habiendo perseguido ni llenado la información de dominio practicada otrafinalidad que la de acreditar e inmatricular en el Registro de la Propiedad el exceso de cabida de una finca adquirida en virtud de escritura pública de compraventa. por la que se satisfizo el impuesto de Derechos reales por los interesados en la información, es obligado reconocer que a éste le alcanza la exención establecida en el apartado 2) del artículo 36 del Reglamento del Impuesto de redacción semejante a la del precepto del Texto refundido hoy vigente-, sin que a ello sea dable oponer que en la liquidación a que dio lugar la escritura no pudiera tenerse en consideración el exceso de cabida resultante de la información de dominio sino la cabida señalada en dicha escritura, y en tanto en cuanto se señalaron unos linderos y no se había fijado el valor de la finca en atención a una determinada superficie.

CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el artículo 131-1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , no es necesario un especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en las dos instancias de este recurso contencioso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador D. José Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de Dña. Sofía y Dña. María del Pilar debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 8 de febrero de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , que mantuvo los acuerdos de los Tribunales Central y Provincial Económico- administrativos y la liquidación girada á dichas señoras por la Abogacía del Estado de la expresada ciudad por Transmisiones Patrimoniales, número 26.216/74, e importe de 1.525.500 pesetas en su virtud, y dando lugar a la demanda planteada, anulamos los referidos actos administrativos y ordenamos la devolución a la parte de la cantidad ya ingresada, objeto de la liquidación recurrida; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Interlineado "ahora" Vale.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 18 de Octubre de 1.978.

40 sentencias
  • SAP Murcia 81/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 mars 2012
    ...Jurisprudencia tanto anterior como posterior a la reforma del artículo 531 por la Ley de 1.983 ( S.S.T.S. 17/12/76, 17/11/77, 19/05 y 18/10/78, 22/07/84, 25/02/85, 26/07/88, 26/05 y 15/10/90, 29/01/92, 19/06/97, 02/04/98, 20/07/00 entre otras). Por otra parte, la Jurisprudencia que ha dado ......
  • STS 203/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 février 2006
    ...Código, Jurisprudencia tanto anterior como posterior a la reforma del artículo 531 por la Ley de 1.983 (S.S.T.S. 17/12/76, 17/11/77, 19/05 y 18/10/78, 22/07/84, 25/02/85, 26/07/88, 26/05 y 15/10/90, 29/01/92, 19/06/97, 02/04/98, 20/07/00 , entre otras). Por otra parte, la Jurisprudencia que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 151/2014, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 février 2014
    ...liquidación por lo que no es otra cosa que un mecanismo supletorio del inicial título». En este sentido se pronuncia igualmente la STS de 18-10-1978 . No existiendo prueba alguna de que el impuesto devengado en su día, al menos, por la primera transmisión previa no inscrita hubiera sido abo......
  • SAP Valencia 571/2011, 25 de Julio de 2011
    • España
    • 25 juillet 2011
    ...Jurisprudencia tanto anterior como posterior a la reforma del artículo 531 por la Ley de 1.983 ( S.S.T.S. 17/12/76, 17/11/77, 19/05 y 18/10/78, 22/07/84, 25/02/85 , 26/07/88, 26/05 y 15/10/90, 29/01/92, 19/06/97, 02/04/98, 20/07/00, entre otras). Por otra parte, la Jurisprudencia que ha dad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR