STS, 3 de Julio de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:2234
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA:

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 3 de julio de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido, entre partes, de una como demandante D. Everardo , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y, de otra, como demandada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Ministerio de Obras Publicas de 8 de octubre de 1.974, que denegó la rehabilitación de la tarjeta de transportes de la serie MDCC para el vehículo V-227829 propiedad del recurrente.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que D. Everardo , propietario del vehículo de categoría, marca Ebro, matricula V-227.829, HP-18, estaba en posesión de la Tarjeta de Transportes, Serie MDCC y al solicitar la correspondiente renovación en el año 1.971 ante la Jefatura Provincial de la 66 Jefatura Regional deTransportes Terrestres, le fue denegada por no haber solicitado en tiempo hábil la renovación correspondiente al año anterior, por lo que con fecha 28 de octubre de 1.971, dicho señor solicitó la rehabilitación de la Tarjeta citada ante la Dirección General de Transportes Terrestres, siéndole denegada tal petición a través de Resolución de fecha 1 de marzo de 1.972, fundando tal negativa en la no realización del visado anual dentro del plazo establecido al efecto.

RESULTANDO: Que con fecha 3 de abril del propio año 1.972, interpuso el Sr. Everardo recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas, el que fue resuelto por el Ministerio de Obras Públicas mediante Resolución de la Subsecretaría, Servicio Central de Recursos de fecha 8 de octubre de 1.974, en sentido denegatorio, e interpuesto contra este acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, ésta por Auto de 31 de diciembre de 1.974 , declaró su incompetencia por entender que ésta corresponde al Tribunal Supremo, habida cuenta de que el acto impugnado fue dictado por Órgano cuya competencia se extiende a todo el territorial nacional.

RESULTANDO: Que contra la precitada Resolución de 8 de octubre de 1.974, dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario de Obras Públicas, desestimando recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 1 de marzo de 1.972, denegatoria de la rehabilitación de la Tarjeta de Transportes, Serie MDCC, correspondiente al vehículo X-......... el Letrado D. Manuel Peirats

Valle, en nombre y representación de D. Everardo , promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito el día 13 de diciembre de 1.974, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, la que se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, por tenerla la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, competencia que fue aceptada por la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal, y personado el Procurador D. Juan Avila Pía, en nombre y representación del citado D. Everardo , en el recurso contencioso-administrativo que queda mencionado, el mismo formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 1.976, con la súplica de una sentencia que revoque y anule la Resolución impugnada, y en su lugar declare la procedencia de la rehabilitación de la Tarjeta denegada, y reconociendo el derecho del recurrente a la percepción de la indemnización solicitada.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda pare contestación, al Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la Súplica de una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando en su totalidad la Resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por Auto de fecha 4 de octubre de 1.976, la Sala acordó no haber lugar a la apertura del periodo probatorio en los presentes autos.

RESULTANDO: Que en virtud de haberse retirado de la profesión el Procurador de los Tribunales D. Juan Avila Pía, compareció en el presente recurso en nombre y representación del recurrente, el también Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, no habiéndolo verificado el mencionado Procurador Sr. Ganderillas, se le tuvo por decaído en su derecho, y dado traslado al Abogado del Estado, insistió en sus anteriores peticiones de contestación a la demanda.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de junio de 1.978, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la causa o alegación de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en los artículos 82-b) y 37-1 de la Ley de la Jurisdicción , fundado en que estando pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión, regulado por el articulo 129-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , contra la resolución ministerial, recurrida, ante esta Sala, e interpuesto por el actor el 10 de diciembre de 1.974, impide la admisión del recurso;, no puede ser aceptada, en el sentido que ha sido propuesta ya que si es cierto como dice el propio Abogado del Estado, para que pueda interponerse válidamente la acción Contenciosa contra una resolución esta debe gozar de la cualidad de ser firme y definitiva en vía administrativa pero es constante jurisprudencia de este Tribunal recaída en casos en que media un recurso de revisión administrativa, que este recurso por su condición de extraordinaria o excepcional no afecta a dichas condiciones de las resoluciones administrativas, y por tanto no empece para el juego correcto de los condicionamientos del Recurso Contencioso Administrativo lo que supone la desestimación de la excepción esgrimida por el representante de la Administración como lo ratifica la Sentencia de 16 de abril de 1.970 30 de diciembre de 1.961?. 27 de octubre de 1.960, etc CONSIDERANDO, del contencioso, es preciso tener en cuenta que, según aparece del expediente, elinteresado solicitó la renovación de la tarjeta de transportes que poseía el 12 del mes de marzo del año

1.970 y si bien es cierto que el año reglamentario para solicitarlo en tiempo había terminado en el mes de enero anterior, también consta en dichas diligencias, por reconocimiento expreso de la Administración que medio, causa extraña impeditiva para hacerlo a su tiempo por lo que aceptando tales circunstancias es razonable concluir al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1960, que, está justificada la pretensión del actor ya que la demora no fue por causa imputable a su propia conducta y consecuentemente revocar la resolución recurrida, sin imposición de postas a tenor del artículo 131 de la Ley de la jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, debemos estimar como estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo , contra el cuerdo del Ministerio de Obras Públicas de 8 de octubre de 1.974 y en su lugar se declare la procedencia de la rehabilitación de la tarjeta de transportes de la serie MDCC, para el vehículo V-227.829, propiedad del recurrente; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Enrique Jiménez Asenjo, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 33 de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1978. José Recio. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Baleares 294/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...encargado de establecer las S.S. T.S. de 2 de octubre de 1.966, 28 de febrero de 1.972, 24 de noviembre de 1.975, 2 de enero de 1.976, 3 de julio de 1.978 y 11 de junio 1.981, encontrándose en esta línea doctrinal el art. 219.2 de la Lec. Es un hecho incontestable, como ya hemos dicho, que ......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 20 de Abril de 1998
    • España
    • 20 Abril 1998
    ...excepción de las tercerías. Ello no impide el ejercicio de la oportuna acción contra persona distinta y la acumulación de autos (STS 3 de julio de 1978). Por lo tanto y como quiera que el único actor es la entidad Rent a Car Pujol, S.L., no habiéndose formulado demanda contra Alba Seguros, ......
  • STSJ Extremadura , 23 de Septiembre de 1999
    • España
    • 23 Septiembre 1999
    ...su art. 1º . Por lo tanto el procedimiento aplicable era el previsto en la LTSV de 1.990 y su reglamento de desarrollo de 1992, las STS de 3 de julio de 1.978, 24 de febrero de 1.988 ó 19 de julio de 1.997 entre otras, otorgan el transcurso del plazo de 3 meses, señalado en el artículo 125.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR