STS, 29 de Mayo de 1978

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1978:2177
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

D. Enrique Jiménez Asenjo.

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de

1.977, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 107 de 1.975 , sobre oposiciones formuladas al permiso de investigación "INESPERADA" nº 2.476; apareciendo como parte apelada la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS VALLEAGUADO", representada por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don José Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 31 de enero de 1.970, Don Felipe solicitó un permiso de investigación para minerales de bentonia y sepiolita con la denominación de "INESPERADA", sobre una superficie de 766 hectáreas, situadas en los términos municipales de Vicalvaro, Coslada y San Fernando de Henares (Madrid), al que correspondió el número 2.476 de registro de dicha provincia, y admitida definitivamente la solicitud y abierto el período de información pública, se formularon oposiciones al otorgamiento del permiso,y, previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, dictó resolución con fecha 3 de junio de 1971, por la que se desestimaron dichas oposiciones; y recurrido este acuerdo en alzada por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Coslada, el Polígono de Viviendas de Coslada y doña Carina , dichos recursos fueron desestimados por resolución, de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de 18 de junio de 1.974.

RESULTANDO que contra la referida resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de fecha 18 de junio de 1974, la representación procesal de La Junta de Compensación del Polígono de Viviendas Valleaguado, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono de Viviendas Valleaguado, contra la Dirección General definas e Industrias de la Construcción de 18 de junio de 1.974, que desestimó el recurso de alzada entablado por aquélla contra el de la Delegación Provincial de Madrid de 3 de junio de 1.971, actos administrativos que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, todo ello sin expresa condena en costas".

RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: CONSIDERANDO: Que en este proceso se impugna la resolución del Director General de Minas e Industrias de la Construcción, de fecha 18 de junio de 1974, que desestimó los recursos de alzada interpuestos por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Coslada, el Polígono de Viviendas de Coslada y Dª Carina contra la resolución de la Delegación Provincial (Sección de Minas) del Ministerio de Industria de Madrid, de 3 de junio de 1.971, por la que desestimaron las oposiciones formuladas al permiso de investigación (en lo sucesivo, PI.) INESPERADA Nº 2476, de aquella provincia solicitando en 31 de enero de 1970 por D. Felipe para minerales de Bentonita y sepiolita, sobre una superficie de 766 hectáreas situadas en los términos municipales de Vicalvaro, Coslada y San Fernando de Henares (Madrid) solicitud que fue objeto de admisión definitiva ( art. 39 del Reglamento de Minas, en lo sucesivo RM) con fecha 30 de marzo de 1970 ; además de la desestimación de los recursos de alzada, la resolución del Centro Directivo dispuso la continuación de la tramitación de la solicitud del PI. que, en caso de ser otorgado, lo sería con la condición especial, a extender en el título correspondiente, de que no se otorgaría la concesión derivada de explotación en la parte ocupada por las pertenencias que se encontraran comprendidas dentro de Planes de Ordenación y Urbanización aprobados, sin tramitar previamente el oportuno expediente para determinar si el interés del posible yacimiento debía prevalecer sobre el uso urbanístico de los terrenos y se procediese en tal caso a la revisión de dichos Planes en la parte que resultara pertinente. CONSIDERANDO: Que aunque la representación y defensa de la Administración guarda silencio sobre la recurribilidad del acto combatido, sin duda por entender que en el mismo concurren las características previstas en el art. 37 LJ ., estimamos que debemos detenernos en el enjuiciamiento de tal problema, para lo cual es preciso situar el acto administrativo en el contexto procedimental de que forma parte y determinar sus efectos sobre el curso posterior del expediente; desde esta perspectiva, hay que advertir, que la resolución del Di rector General de Minas ha ido precedida de la declaración sobre admisión definitiva de la solicitud ( art. 39 RM .) y de la apertura de sus fase de información pública en la que formularon alegaciones quienes se consideraron perjudicados por la investigación pretendida (art. 42, párrafo 2º),dictándose a continuación la resolución impugnada, trámite que, en el esquema del RM., va seguido de la confrontación de datos y práctica de la oportuna demarcación (art. 43, último párrafo) y, finalmente, de la resolución sobre otorgamiento o denegación del PI., la que abre paso, caso positivo y una vez firme esta resolución, al comienzo de las labores de investigación; pues bien, el acuerdo que examinamos, tanto si admite las oposiciones (en cuyo caso suspende la continuación del procedimiento) como si las desestima y manda y manda seguir las actuaciones, en cuyo supuesto viene a rechazar definitivamente la pretensión de inadmisión constituye un acto susceptible de ataque en sede jurisdiccional por el peticionario del permiso en caso de admisión de las oposiciones o por quienes se sientan perjudicados por la posible investigación en el supuesto de que aquellas se rechacen de acuerdo con el art. 37.1 de la LP ., y ello tanto por estos últimos se denuncia un vicio de nulidad absoluta o de anulabilidad que inexorablemente repercuta en los actos posteriores del procedimiento, tiñéndolos de ilegalidad, pues seria contraria a un elemental principio de economía procesal continuar tramitando un procedimiento cuanto, probada la existencia de una inicial o insubsanable vulneración jurídica, la misma suerte van a correr cuantos actos sean dictados con posterioridad, como sucede en el caso enjuiciado, toda vez que si las oposiciones descubren a la Administración que la investigación pretende desarrollarse no sobre terrenos urbanos en buena medida edificados o de reserva urbana aquella, obligada igual que los particulares al cumplimiento del ordenamiento urbanístico ( art. 45.1. LS .), deberá estimar la oposición, incurriendo en infracción jurídica caso contrario, infracción que en ese mismo momento causa lesión directa y de presenta a quienes se opusieron, a los cuales permite el art. 44 del RO . agotar la vía administrativa para luego poder acceder al recurso contencioso administrativo, pues de no hacerlo así consentirían el actode admisión y se quedarían sin razones que oponer luego a la concesión del PI., lo que mas tarde, caso de impugnación del otorgamiento del PI., podría ser invocado por la Administración como causa de inadmisibilidad por impugnarse un acto consentido, de todo lo cual se concluye declarando impugnable el acto a que este proceso se contrae. CONSIDERANDO: Que la legitimación de la entidad actora resulta de que es un ente con personalidad propia y plena capacidad jurídica ( art. 124.1. LS .) encargado de ejecutar, mediante el sistema de compensación, el plan parcial del Polígono para viviendas "Valleagudo", definitivamente aprobado por la COPLACO en 23 de julio de 1971 (folio 31 del segundo expediente administrativo), por lo que tiene un interés directo y de presente en que se desautorice la realización de actos de investigación nueva incompatibles con los fines para los que la punta fue creada; asimismo la legitimación deriva de lo previsto en el art. 223 de la LS . porque en definitiva en este proceso se ejercita una acción enderezada a exigir la observación de la LS. y de los planes de urbanismo que luego se dirán. CONSIDERANDO: Que en la demanda se postula en primer termino la anulación de los acuerdos combatidos por los siguientes vicios de carácter formal: 1) no haberse observado el trámite de audiencia del interesado, con violación de los arts. 91 y 117 LPA . 2) No haberse cumplido lo ordenado por los arts. 12 de la Ley de Minas y 42 y 43 de su Reglamento en relación con el termino municipal de Coslada donde radican los terrenos sobre los que recaen las obligaciones de urbanización de la actora; 3) haberse formulado la solicita, inicial con defectos consistentes en: a) omitir datos sobre la situación y linderos de los terrenos y sobre la identidad de sus propietarios; y b) descubrir linealmente la naturaleza de los terrenos, de los que se dice que son de "monte de labor" en contra de su verdadera condición; 4) no contener la memoria determinaciones precisas sobre el plan general de investigación no indicar en el plazo el emplazamiento de labores y no estar firmados los documentos referenciados por un Ingeniero de Minas, lo que siempre según la actora supone infracción del art. 35 RM . 5) existir dudas sobre la clasificación de las sustancias minerales a que el permiso se refiere; y 6) no haberse dado cumplimiento a lo regulado en los arts. 3 de la Ley 12/1963, de 2 de diciembre (en lo sucesivo LA.) y 5.5 de su Reglamento aprobado por D. 3085/1964, de 28 de septiembre (RA) no obstante la oposición manifestada por la COPLACO en cuanto al otorgamiento del PI. CONSIDERANDO: Que las alegaciones realizadas por la entidad recurrente (folios 29 y 30) antes de ser adoptada la resolución que recurre y la posterior interposición del recurso de alzada, desestimado en virtud de un acuerdo que pondera y examina, si bien no acertadamente, todos los hechos y argumentos jurídicos formulados por aquella, son datos que demuestran que no cabe hablar de indefensión en el supuesto enjuiciado; tampoco es posible fundar una sentencia anulatoria en los defectos de la solicitud relativos a la no determinación de la situación de los terrenos, ni de sus propietarios, toda vez que La situación aparece reflejada con datos suficientes en la memoria y plano de la misma y la precisión de los nombres y apellidos de los dueños es algo que solo exige el art. 31 último párrafo del RM . "cuando fuera posible"; en cuanto a los vicios de la memoria hemos de tener en cuanta, que contiene un "plan general de investigación" si bien bajo el título de "labores de investigación", y que la circunstancia de estar firmada por un Ingeniero Técnico de Minas no es un defecto invalidan te, pues el art. 35.3º del RM . exige que, cuando la cuantía del presupuesto sea superior a 50.000 pesetas, sea suscrita por un Ingeniero de Minas, sin precisar que lo sea de grado superior, de donde se infiere que siendo, el firmante de la misma técnico de categoría superior que la del capataz Facultativo de Minas (cuya intervención permite el RM. cuando el presupuesto es inferior a la cantidad antes indicada), la del PI. de litis podía ir suscrita por quien la hizo; por otra parte ninguna duda existe en el torno a la naturaleza de los dinerales, pues los dos informes del Consejo Superior del Ministerio de Industria (a uno emitido en 1-4-1974 se hace referencia en los resultandos de la resolución de la Dirección General de Minas, y el otro ha sido evacuado, a instancia de la recurrente, en fase de prueba de estos autos) reconocen que nos encontramos ante sustancias de la sección B de la Ley de Minas de 19-7-1944, aplicable en nuestro caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de 21-7-1973 ; finalmente, si bien es cierto que la COPLACO formuló su oposición en el trámite del art. 42 de: RM . por entender que existía desaromina e inadecuación entre el planeamiento urbanístico y el PI., formulando posteriormente recurso de alzada contra la desestimación de su oposición por el Delegado Provincial del Ministerio de Industria de Madrid, no es menos cierto que la oposición expresada en su escrito de 28 de abril de 1970 procede del Delegado del Gobierno en la COPLACO, y cómo del expediente no es posible deducir que ni este acuerdo (el de formular oposición), ni el de recurrir en alzada contra la desestimación de la oposición fuera adoptado por el Pleno de la CO PLACO, órgano con competencias distintas de las del Delegado del Gobierno y Comisión Delegada (como lo acredita el simple examen comparativo de lo regulado en los arts. 11, 13 y 15 del RA .), de ahí que no constituya vicio de forma el no haber elevado el expediente al Consejo de Ministros para resolución definitiva, pues ello solo procede, según se infiere de la interpretación conjunta de loa arts. 3.2. de la LA . y 5.3.4 y 5 del RA ., cuando en acuerdo adoptado por el Pleno de la COPLACO ( art. 5.4. del RA .) se han señalado de forma clara y concreta los extremos en que un proyecto de su Departamento Ministerial se halla en contradicción con el planeamiento, y en nuestro caso, como antes dijimos, falta el acuerdo del Pleno. CONSIDERANDO: Que hay otros defectos de forma que si han viciado los actos impugnados de anulación, el primero consiste en no haberse publicado en el pueblo de Coslada los edictos exigidos por los arts. 12 de la LM . y 42 y 43 del RM ., el segundo de mayor importancia, tiene que ver con la irrealidad de los datos ofrecidos por la solicitud, pues en las actuaciones hay abundante prueba documental (la oposición de la COPLACO de 28-4-1970, lacertificación de la COPLACO aportada por la actora con su recurso de alzada, la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Coslada en la fase de prueba de este recurso) acreditativa de que los terrenos elegidos para llevar a cabo las labores de investigación no eran de monta o labor, sino urbanos o de servicio urbano; este último defecto no solamente vulnera el art. 31 del RM ., sino que ha dado lugar a que La Administración no haya dispuesto de los datos imprescindibles para aplicar con fundamento los arts. 25 y 26 del RM ., preceptos en los que se prohiben hacer sondeos ni labores de investigación a menos de determinadas distancias de edificios, fuentes públicas, etc, preceptos en fin, cuya ponderación en el caso enjuiciado habrá sin duda conducido a unas reclamaciones favorables a la admisión de las operaciones formuladas; pues bien, aunque los anteriores defectos de forma serian suficientes de acuerdo con el art. 48.2. de la LPA . para una estimación del recurso, no vamos a quedarnos en ellos porque el fondo plantea una rica problemática que debe ser examinada. CONSIDERANDO: Que antes de iniciar los razonamientos jurídicos, entendemos que es imprescindible dejar establecidos algunos hechos en los que habría de fundarse la posterior argumentación, hechos que son los siguientes: 1) las sentencias a que se refiere el PI. son de la clase B); 2) La totalidad de los terrenos que afecta al PI. INESPERADA (766 Ha. ubicada en los términos municipales de Vicalvaro, Coslada y San Fernando de Henares) se encuentran incluidos en el Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid, aprobado por D. 3655/1963 de 26 de diciembre; 3) la zona de investigación delimitada incluye la casi totalidad del termino municipal de Coslada y parte de los de Vicalvaro y San Fernando de Henares, quedando afectadas las previsiones del planeamiento en dichas zonas en la siguiente forma: la totalidad del casco y ensanche del pueblo de Coslada, zonas urbanas colectivas, ciudad jardín y zonas comerciales, etc. la casi totalidad de la zona norte calificada como "especial"; gran parte de la zona industrial al sur de Pegaso y parte de esta; la totalidad de la zona en que se ha previsto la instalación del Depósito Franco Aduanero de Madrid; la totalidad de la zona de reserva urbana en que se ha previsto la ampliación de núcleos; el 80 por 100 de la zona sur calificada de edificación abierta; la totalidad del Polígono Industrial de Coslada; 4) Gran parte de las zonas de referencia se encuentran edificadas o en curso de urbanización, y mas concretamente: a) su relación con la ejecución del plan Parcial del Polígono Industrial de Coslada, definitivamente aprobado en 16 de septiembre de 1964, las obras de urbanización están terminadas y recibidas por el Ayuntamiento, y las parcelas están construidas en un 80 por 100 aproximadamente y b) en relación con el plan parcial del Polígono de Viviendas Valleaguado, definitivamente aprobado en 23 de julio de 1971, la urbanización está completa y las viviendas construidas en un 25 por 100, siendo de destacar, que según el Plan General de ordenación de Coslada, definitivamente aprobada en 25 de agosto de 1971, la zona que corresponde al Plan parcial del Polígono para viviendas citado está calificado como zona urbana colectiva con un volumen máximo edificable de 3/m3 por m2, y una superficie máxima edificable del 30 por 100, previniendo el invocado plan parcial, que se extiende sobre una superficie de 740.000 m2, la construcción de 271 bloques de viviendas (175 de 4 plantas , 55 de 8 plantas y 41 de 12 plantas), reservándose un total de 319.997 m2 para viales, zonas verdes y deportivas, escuelas e iglesia; 5) en la Memoria se prevé que durante el primer año de investigación, solamente se emplearon 3 obreros, durante unos 200 días al año, ascendiendo el presupuesto a 125.800 ptas; y 6) el conocimiento de la existencia de yacimientos de SEPIOLITA y BENTONITA en los terrenos municipales abarcados por el PI. es muy anterior (así se desprende del informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria obrante en autos) a la aprobación de los plantes anteriormente referenciados, los cuáles no consta qué fueran impugnados por el peticionario del PI. CONSIDERANDO: Que tañendo el plan naturaleza jurídica normativa (y no de acto administrativo singular o de acto general no normativo), es obvio que, por imperativo de lo previsto en el art. 30 de la LRJAE ., y 46.1 de la LS. de 1956 , la Administración de en cualquiera de sus esferas no puede adoptar resoluciones de carácter particular que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, siendo nulas de pleno derecho las reservas de dispensación de lo establecido en los planes de ordenación, cuyo cumplimiento vincula a los particulares y a la Administración, y si bien la aprobación de los planes no limita las facultados que correspondan a los distintos Departamentos Ministeriales para el ejercicio de su competencia, según la legislación aplicable por razón de la materia, ello ha de sor "de acuerdo con las previsiones del plan", como dice textual mente el actual art. 57 2. del TR. aprobado por RD. 1346/1976, de 9 de abril , explicitando lo que ya venia establecido aunque no de forma tan clara por el art. 45.2.de la LS. de 1956 , y esa obligatoriedad de observación de los planes comporta, de un lado, las consecuencias recogidas en el art. 47.1. de esa misma Ley , entre las que se encuentra la de que "el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, movimientos de tierra o cualquier otro uso de análogo en pugna con su calificación urbanística o de modo distinto al regulado en el plan", y, de otro, las consecuencias que se deriven de lo regulado por los arts. 67.3. a) y b) y 142.1 de la LS ., esto es, la observancia del plan supone cumplir en tiempo y forma con las obligaciones de urbanizar y de edificar, obligaciones cuya realización se garantiza mediante distintas técnicas legales, que, en el supuesto mas trascendental, puedan llegar a la expropiación sanción pues bien, teniendo en cuenta que los planes de urbanismo vigentes no ya solo en la totalidad de los terrenos pertenecientes a la utilidad actora, sino incluso también de una mayor extensión de terreno, son posteriores al conocimiento por la Administración de la existencia de los minerales a que el PI. se refiere y que no obstante tal dato, disponen que dichos terrenos han de ser urbanizados y luego edificados, hemos de llegar a la conclusión de que losacuerdos impugnados, en cuanto autorizan las actuaciones reguladas en los arts. 69 y 75 del RM .,(nos referimos a las operaciones propias de los trabajos de investigación), permitan un uso de los predios claramente en pugna con lo previsto en el plan y por ello son contrarios a una disposición de carácter general y, consiguientemente, nulos, tesis esta que viene avalada por la doctrina contenida en la sentencia del TS. de 19 de enero de 1.973 Art. 351, y de la que no se sigue un irreversible perjuicio de los intereses mineros cuya consideración y protección han captado en la base de las actos administrativos impugnados, pues si el conocido valor "minero" de los terrenos (conocido, insistimos, antes de la aprobación de los planes de litis, lo d que excluye la aplicación a nuestro caso del art. 47.1 3º de la LS. 1956 ) lo justificase, podría promoverse la revisión del plan, pero para ello siempre sería necesario que el uso no previsto en el plan fuese de tal importancia que alterase sustancialmente el destino del suelo, lo que implica una comparación valorativa, que si hubiésemos de efectuar en el caso enjuiciado tendríamos que resolver en favor del uso urbanístico de los terrenos habida cuenta su situación (zona de crecimiento o expansión de Madrid) y las elevadísimas inversiones económicas ya realizadas y en curso de ejecución. CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, y entendiendo también, que los usos que el P. I. autoriza no son realizables al amparo del art. 47.2. de la LS. de 1956 , pues la COPLACO ha manifestado su oposición, procede estimar el presente recurso, sin expresa condena en costas.".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, manteniendo la apelación por el mismo promovida a título de apelante y el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la "Junta de Compensación del Polígono de Viviendas Valleagudo", en calidad de apelado; y acordado por la sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la inadmisibilidad del recurso con expresa revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 1.978, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los arts. 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80, 82 y 131 de la ley de 27 de abril de 1.956 ; la Ley de Minas de 19 de julio de 1.944 y su Reglamento de 1.946; los arts. 47, 48, 91 y 117 de la Ley de 17 de julio de 1.958 ; el Decreto de 26 de diciembre de 1.963; los arts. 45, 46, 47 y concordantes de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956; el Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 ; la Ley 22/1973 y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO que, prioritariamente, al enjuiciamiento y resolución de lo que propiamente constituye la temática material o de fondo que la presente apelación implica, la adecuación o no a derecho de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de abril de 1.977 , por virtud de la cual se anulaba la re solución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de 10 de junio de 1.974, que desestimó el recurso de alzada entablado por la Junta de Compensación del Polígono de Viviendas Valleaguado contra el acuerdo de la Delegación de Industria de Madrid de 3 de junio de 1.971 la Sala ha de analizar y resolver la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra las calendadas resoluciones, pues, aunque tal cuestión no parece fuera planteada ante el tribunal "a quo", en cuanto que no hay pronunciamiento alguno al respecto, sin embargo, la misma si debió ser objeto de controversia, al menos, en el acto de la vista, toda vez, que, en la sentencia apelada, concretamente, en su considerando tercero, se razona la existencia de la aquí negada legitimación de la entidad recurrente, siquiera luego no exista pronunciamiento alguno al respecto, pretensión con la que ésta Sala no puede estar conforme, habida cuenta que la Junta de Compensación del Polígono de Viviendas Valleaguado es un ente con personalidad propia y plena capacidad jurídica, tal como al efecto señala y proclama el art. 120 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , encargado de ejecutar, mediante el sistema de compensación, el Plan Parcial del Polígono para Viviendas en Valleaguado, definitivamente aprobado por COPLACO el 23 de julio de 1.971, por lo que es evidente que dicha Entidad tiene un interés directo y de presente en que se desautorice la realización de actos y actividades de investigación minera, incompatible con los fines para los que la Junta fue creada y con los intereses que ella está obligada a tutelar, sin olvidar que en los Estatutos que rigen este Ente se especifican los intereses cuya defensa tiene encomendada la citada Junta de Compensación, intereses que caen dentro de la actividad por ella desplegada y aquí enjuiciada y, a mayor abundamiento, la Sala nopuede prescindir de que el interés directo del art. 28 de la Ley Jurisdiccional , suficiente y viabilizador de la aquí impugnada legitimación activa, existe siempre que, de prosperar la acción entablada el recurrente obtiene una ventaja de cualquier índole, pudiendo encuadrarse en ese interés directo, los intereses económicos, morales, de grupo, y los competitivos, por lo que, basta examinar el supuesto enjuiciado, para deducirse el interés directo de la Junta en cuestión, ya que los permisos anulados por la Instancia controvertida, pueden, y de hecho pueden ir, contra esos intereses urbanísticos que a ella le corresponden defender y tutelar, su olvidar qué, en el supuesto enjuiciado, y en presencia de la materia o campo en donde actúa la Junta en cuestión, rige una legitimación muy amplia, toda vez que, a tenor del artículo 223 de la Ley del Suelo , la acción para exigir ante los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la citada Ley y de los Planes de Ordenación Urbana es pública, por todo lo cual la referida inadmisibilidad ha de ser desestimada.

CONSIDERANDO que, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Sala no puede prescindir de que, teniendo el Plan una naturaleza jurídica normativa, es obvio que, a tenor de lo preceptuado en el art. 30 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y el art. 46-1 de la Ley del Suelo de 1.956 , la Administración no puede adoptar resoluciones de carácter singular o particulares que vulneren lo establecido en un a disposición de carácter general, siendo nulas "in radice" las reservas de dispensación de lo estatuido en los Planes de Ordenación, en cuanto que, su cumplimiento, no solo vincula a los administradores, sino también a la propia Administración, autora de ellos, y si bien la aprobación de los citados Planes no cercena ni limita las facultades que correspondan a los distintos Departamentos Ministeriales para el ejercicio de su competencia, seguí la legislación aplicable por razón de la materia, "ello ha de ser de acuerdo con las previsiones del Plan", como dice textualmente el actual art. 57 del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 , aclarando lo que ya venia ordenado en el art. 45-2 de la Ley de 1.956 , y esa obligatoriedad de los Planes y su observancia comporta, por un lado las consecuencias recogidas en el art. 47-1 de la calendada Ley del Suelo de 1.956 , entre las que se encuentra la de que "el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, movimientos de tierra o cualquier otro tipo análogo en pugna con su calificación urbanística o de modo distinto al regulado en el Plan" y, de otro, las consecuencias que se derivan de lo pautado en los artículos 67-3 (a) y b) y 142-1 de la Ley del Suelo , esto es, la observancia del Plan supone cumplir en tiempo y forma con las obligaciones de urbanizar y edificar, obligaciones que se garantizan mediante distintas técnicas legales que, en el supuesto más transcendental, pueden llegar a la expropiación sanción, por todo lo cual, teniendo en cuenta que el Plan de Urbanismo vigente, no ya solo en la totalidad de los terrenos pertenecientes a la entidad actora, sino incluso en una mayor extensión de terreno, son posteriores al conocimiento por la Administración de la existencia de los minerales a que el permiso de investigación se refiere y que, no obstante tal realidad, disponen que dichos terrenas han de ser urbanizados y luego edificados, se ha de llegar a la conclusión de que los acuerdos anulados por la sentencia "a quo", en cuanto autorizaban las actuaciones reguladas en los arts. 69 y 75 del Reglamento de Minas , permitiendo un uso de los predios claramente en pugna con las previsiones del plan vigente, y por ello contradiciendo una disposición general, son contrarias a derecho y, por ello, su nulidad, ha de ser confirmada, tesis que ya contempló este Tribunal en su Sentencia de 19 de enero de 1.973 .

CONSIDERANDO que, contra lo que razonado queda, no puede argüirse, ni el hipotético perjuicio para los interesen mineros, ni que la tesis sustentada en la sentencia apelada es para las concesiones mineras pero no para los actos anteriores, los permisos de investigación, puesto que, por lo que se refiere al primer supuesto, si el conocido valor minero de los terrenos (conocido antes de la aprobación de los Planes de litis, lo que excluye la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 47-1-3º de la Ley del Suelo de 1.956 ), en el caso de ser prevalente y digno de tutela, justificase su protección y defensa, esta podría justificar la revisión del plan, si bien, para ello, siempre seria necesario que el uso no previsto en el mismo fuese de tal importancia y entidad que alterase sustancialmente el destino del suelo, lo que no parece se de en el supuesto de autos, pues, frente a ese permiso de investigación están los intereses generales de la colectividad, habida cuenta que, los terrenos a que dicho permiso se contrae, por su situación y proximidad a Madrid los desembolsos económicos en ellos realizado o en ejecución y demás circunstancias que en ellos concurren, legitiman, sin más, ese prevalente uso urbanístico a que los mismos se destinan en el aludido Plan, no pudiendo acogerse tampoco la afirmación de que los afirmado por la sentencia apelada solo se refiere a las concesiones administrativas otorgadas, pero no a los actos anteriores a las mismas, en este caso, los pretendidos permisos de investigación, puesto que, por un lado, tales permisos caen dentro de lo que al efecto sustenta el art. 47-1 de la Ley del Suelo de 1.956 , y, por otro, no cabe duda que estos actos o permisos dificultan la afección urbanística de los terrenos sobre los que recaen, pues, es incuestionable que los mismos implican movimientos de tierras supuesto estereotipado en el citado art. 47-1 de la Ley de 1.956 , , actuaciones y trabajos que no pueden compaginarse con el destino urbanístico de los terrenos sobre los que recae el permiso o permisos de autos, ya que, en el peor de los supuestos, tales permisos supondrán trabas y dificultades para la pronta realización del Plan urbanístico a que están afectos los terrenos sobre los que aquel o aquellos se circunscriban, sin olvidar que nunca podrán generar aquéllos el trámite subsiguiente a dichos permisos, la consiguiente concesión administrativa, careciendo por ello deuna evidente eficacia en la realidad.

CONSIDERANDO que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa o motivo de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 4 de abril de 1.977 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica, la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 29 de mayo de 1.978.

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