STS 1119/1979, 21 de Junio de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:216
Número de Resolución1119/1979
Fecha de Resolución21 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1119

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de Héctor , representado y defendido ante esta Sala por el Letrado Don Jesús Sancho Iglesia, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Central de Limpiezas. "El Sol";, representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado Don Enrique Santin Díaz, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare improcedente el citado despido y condenando a la citada Sociedad a la reincorporación, digo a la readmisión de ésta parte con la categoría de Administrador General que venía desempeñando.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de febrero de 1.975 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "Que desestimando la demanda debo declarar procedente el despido de autos, y re suelto el contrato de trabajo que unía al actor Héctor con la empresa demandada Central de Limpiezas El Sol, SA, sin derecho a indemnización alguna; y por consecuencia debo absolver y absuelvo a esta empresa de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Héctor , recursos decasación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Sancho Iglesias en escrito de fecha 11 de febrero de 1.976; procedía a formaliza en primer lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, haciéndolo en base al siguiente motivo UNÍCO.-Amparado en el nº 3º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973, en relación con el art. 578 nº 3º y 602 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida, ordenando reponer las actuaciones al esta do en que se encontraban al producirse las infracciones denunciadas.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, ó instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 18 de junio de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Jesús Sancho Iglesias y recurrido Don Enrique Santin Diaz, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis respectivas.

AVISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el demandante de conformidad con lo prevenido en el párrafo 2º del art. 80 de la Ley Procesal , propuso prueba de que intentaba valerse en el acto del juicio, por medio de otrosi en su pretensión, entre otras la documental consistente en la aportación por el demandado de estadillos de caja y bancos, y el examen de libros de comercio, que el Magistrado a quo "declaró no haber lugar sin perjuicio de lo que se acordara en el momento procesal oportuno", sin que con posterioridad, en el acto del juicio, aquel reprodujera su propuesta y solicitud ni éste decidiera nada sobre su practica, pruebas que son las que se invocan como determinantes de indefensión en el único motivo del recurso, instrumentado por el cauce del número. 3º del art. 168 del Texto de Procedimiento, al no haberse practicado, el que no puede tener éxito por dos causas: a) porque el citado articulo 80, otorga una facultad discrecional al Magistrado de Instancia, para conceder p denegar la práctica anticipada de prueba, como era la del examen de libros de comercio por perito que designaba, decisión contra la que no cabe recurso alguno, como de forma clara y concluyente estatuye el inciso final del párrafo 2º del mencionado precepto, por lo que el acierto o desacierto de la inadmisión de dicho medio de corroboración no puede ser revisado en casación y b) porque es doctrina jurisprudencial de esta Sala, muy reiterada y conocida, lo que hace innecesario su cita concreta, la de que no basta el hecho de que se haya podido producir indefensión, para que el recurso sea acogible, al ser requisitos previos imprescindibles para su viabilidad, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, generadoras de indefensión, los de que la parte que se considere agraviada, utilice los remedios adecuados para tratar de que se repare: la falta, reproduciendo en el acto del juicio la solicitud y proposición de la prueba de negada, y que en el supuesto de no ver logrado su propósito, haga constar su protesta formal en dicho momento procesal, a efectos ulteriores artículos 78 de la Ley Procesal Laboral y 1,696 y concordantes de la supletoria de Enjuiciamiento Civil pues la inobservancia y omisión de estos presupuestos, cierra la posibilidad de examinar el fondo del problema suscitado en casación, ya que tal pasividad, denota e implica consentimiento tácito de la parte con la decisión del Juzgador de Instancia, y en el caso contemplado, el actor en ningún momento procesal antes ni durante el juicio hizo manifestación alguna con la finalidad de que se rectificara el acuerdo denegatorio de la prueba sin proponerla de nuevo, ni tampoco patentiza ni dejó constancia en los autos de su formal protesta por tal decisión judicial, circunstancias éstas que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal determinan por si solas la improcedencia del motivo y subsiguiente desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que procede interesar dictamine el Ministerio. Fiscal, a los fines establecidos en el Real Decreto Ley de 7 de junio de 1.978 , con prioridad & acordar sobre lo prevenido en el articuló 176 párrafo segundo de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de Héctor , contra sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco, pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Central de Limpiezas "El Sol", sobre despido. Y estando preparado el de infracción de Ley, pasen las actuaciones al Sr. Fiscal para que emita informe a los fines prevenidos en el Real Decreto Ley de 7 de Junio de 1.978 .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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