STS, 31 de Enero de 1978

PonenteNICOLAS GOMEZ DE ENTERRIA Y GUTIERREZ
ECLIES:TS:1978:2107
Fecha de Resolución31 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espin Cánovas

D. Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez

En Madrid a 31 de enero de 1978,

En el recurso contencioso- administrativo, que en grado de apelación, pende ante esta Sala, seguido entre partes, de una como apelante, El Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.977, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona , en el recurso número 66 de 1.975, referente a liquidaciones practicadas por el Arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de tasa de equivalencia; figurando como parte apelada, la Entidad Mercantil "Industrias Químicas de Navarra, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado D. Anselmo Gallego Ropero.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Pamplona giró seis liquidaciones a la entidad "Industrias Químicas de Navarra, S.A.", como propietaria de terrenos sitos en el Polígono 21 de dicha Capital, por el Arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de tasa de equivalencia; y no conforme la interesada con dichasliquidaciones, promovió los correspondientes recursos de reposición, que fueron desestimados por acuerdo de la Comisión Permanente de referido Ayuntamiento de fecha 7 de junio de 1.974? E interpuesto recurso de alzada ante la Excma. Diputación Foral, se acumuló este a otros siendo todos ellos resueltos, en sentido desestimatorio, por el Tribunal Administrativo de Navarra con fecha 23 de diciembre de 1.974.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de diciembre de 1974, la representación procesal de "Industrias Químicas de Navarra, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, la que previa su tramitación reglamentaria, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el coadyuvante y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Industrias Químicas de Navarra, S.A., contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de diciembre de 1974 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación Foral de Navarra de 23 de diciembre de 1974, interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Pamplona de 8 de marzo y 7 de junio de 1974, sobre tasa de equivalencia, por ser disconforme a Derecho. Decretando que el Ayuntamiento de Pamplona deberá proceder a la devolución de las cantidades percibidas por las liquidaciones dimanantes de los actos impugnados. Sin costas."

RESULTANDO: Que contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que posteriormente, debidamente facultado, presentó escrito desistiendo de la apelación por él interpuesta, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, que le fue admitido en ambos efectos: y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del citado Ayuntamiento, a título de apelante, y el también Procurador don José Granados Weil, en representación de "Industrias Químicas de Navarra, S.A.", en calidad de apelado. Y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el cauce de alegaciones escritas, se evacuaron las mismas por las partes personadas, en el sentido de solicitar el apelante, la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, el día 26 de enero de 1.978, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez.

Vistos: los artículos 1, 14, 16, 43, 94 a 100 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; los artículos 209, 510 y 516 de la Ley de Régimen Local; la disposición 16 del Acuerdo del Consejo Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1.957; el articulo 394 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, y las demás Leyes y disposiciones aplicables .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a partir de la entrada en vigor de la Ley de 3 de diciembre de 1.953; que modificó la de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1.945 , el carácter permanente de las Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y demás Entidades, sometidas a la llamada Tasa de Equivalencia, como modalidad del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ha de ser entendido, como concepto contrapuesto a plazo fijo de duración inferior a diez años, sin posibilidad de prórroga, expresa o tácita; con lo que ha perdido valor argumental la Jurisprudencia referida a hechos anteriores a la vigencia de la mencionada modificación de la Ley, y así lo han venido a reconocer, en unos u otros términos, las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1.961, 12 de diciembre de 1.963, 12 y 30 de junio de 1.964, 5 de mayo de 1.965, 2 de febrero de 1974 y 9 de diciembre de 1977.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo del Consejo Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1.957, que reproduce virtualmente el párrafo primero del artículo 516 de la Ley de Régimen Local , en ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 209 de la misma Ley , y en definitiva, &a la de 16 de agosto de

1.841, somete a la Tasa de Equivalencia, entre otras Entidades de carácter permanente, sean o no mercantiles, a las Sociedades; por lo que están sujetas al pago, estas personas jurídicas, a menos que se constituyan por plazo inferior a diez años, sin posibilidad de prórroga; pues una vez que la Ley y la nueva Jurisprudencia han precisado, con carácter general, el concepto de permanencia, no seria justo mantener otro concepto excepcionalmente distinto para Navarra, salvo que, en uso de su régimen autonómico, la Diputación Foral y los Municipios navarros hubieran definido la permanencia en términos más beneficiosos para las Entidades afectadas, que los que resultan aplicables en el resto del territorio nacional, cosa que no sucede.

CONSIDERANDO: Que la Sociedad Anónima, Industrias Químicas de Navarra, se constituyó porescritura pública otorgada el 10 de octubre de 1.941, con duración ilimitada, según consta en la correspondiente inscripción practicada en el Registro Mercantil de Navarra, expresión que fue sustituida, en virtud de escritura de 1 de septiembre de 1.955) por la de tiempo indefinido, como también se reflejó en el Registro Mercantil; luego, al no tener plazo de duración inferior a diez años, debe ser calificada, a efectos de la modalidad del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de que aquí se trata, como Sociedad de carácter permanente, y como tal, sujeta al pago de la Tasa de Equivalencia; todo lo cual conduce, con revocación de la Sentencia apelada, a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin declaración sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que acogiendo la apelación del Ayuntamiento de Pamplona, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo de Industrias Químicas de Navarra, S.A., contra Resolución del Tribunal Administrativo de la Diputación de Navarra de 23 de Diciembre de 1.974, debemos declarar y declaramos que el expresado acto administrativo es conforme a Derecho, en cuanto mantuvo el sometimiento de aquella Sociedad, al pago de la Tasa de Equivalencia, por razón de los terrenos de que es propietaria en término municipal de Pamplona; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, manimos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala

  1. de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 31 enero 1978. José Recio. Rubricado.

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