STS, 7 de Julio de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2124
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y Dª María Inmaculada , representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Galdacano, representado por el Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de febrero de 1.972 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya, Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Galdácano (Vizcaya) acordó el día 5 de marzo de 1.970 conceder la licencia municipal de obras solicitada por D. Pedro Miguel para la construcción de 45 viviendas "Subvencionadas" y Locales Comerciales en la calle Matías Lumbreras del barrio de Usánsolo de dicho municipio. Que las reclamaciones hechas por el Sr. Juan Antonio en 14 de octubre de 1.970 y 15 de enero de 1.971, a fin de que se revoca se la licencia de obras otorgada o subsidiariamente se denegase la licencia municipal de primera utilización de los edificios, fueron desestimados por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que los hoy apelantes interpusieron contra el anterior acto administrativo recurso ante la Sala Jurisdiccional expresada en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictase sentencia que declarase nula la licencia de obras concedida o improcedente la concesión de licencia dehabitabilidad para el edificio construido, o si se rechazaban esos pedimentos, se reconociera a los recurrentes el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.131.122,50 pesetas. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso su desestimación. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando en el sentido expuesto las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada y entrando a resolver el fondo del recurso, debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por el Procurador Don José María Partau Morales, en nombre y representación de Don Juan Antonio y su esposa Doña María Inmaculada , contra la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Galdácano, a la petición formulada por los hoy recurrentes en 14 de octubre de 1.970 y 15 de enero de 1.971 (escritos registrados respectivamente en 20 de octubre y 19 de enero), en relación con la revocación de licencia de obras concedida en 5 de marzo de 1.970 a Don Pedro Miguel , cuyo acuerdo denegatorio debemos confirmar y confirmamos, por resultar ajustado a derecho absolviendo al referido Ayuntamiento de la presente demanda y todo ello sin una expresa condena de las costas causadas."

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 26 de junio de

1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el inicial escrito del particular a la Corporación demandada se formulaba en vista de la construcción de un edificio por el codemandado que, si bien autorizado, reputábase ejecutado con infracción legal, modo de reclamación expreso en el enunciado del escrito de 14 octubre de 1.970 que sitúa claramente el mismo ( y la ulterior impugnación contenciosa en el marco de posibilidades de ejercicio de la acción pública previstos en el art. 223 de la Ley del Suelo aún que el mismo no se invoque y pese a que la petición concreta articulada se contraiga a la "inmediata suspensión y revocación de la licencia de obras indebidamente otorgada..." y de modo autoritario a "la denegación de licencia de primera utilización del grupo de viviendas que construye... impidiendo la habitabilidad de las mismas...", porque el circunscribir a ello sus peticiones sólo significa una limitación voluntaria de la actividad que pudo pedirse a la Administración al amparo de la exigencia de observancia de la Ley y los planes establecida en aquel precepto y de la obligación legal de actuar en defensa del interés público urbanístico que resulta de los arts. 45, 165, 171 y 172 de dicha Ley y 16 del Reglamento de Servicios , tal como expresamente ha venido interpretando esta Sala en Sentencias como las de 23 abril 1.974, 4 noviembre de 1.971 etc. porque si el restablecimiento de la legalidad en estos casos solo se logra haciendo desaparecer las consecuencias materiales dé la infracción y la previa anulación de los actos administrativos que la autorizan o toleran es una simple exigencia previa derivada de la necesidad de acto autorizante ( Sentencia de 22 de mayo de

1.974) resulta evidente que lo sustancial de estas denuncias es la petición de que la Administración actúe y, dentro de ello, resulta accesorio que el particular se limite a pedir la invalidación de la licencia o también la adopción de medidas consiguientes, una de las cuales puede ser la suspensión de las obras o la privación del destino o uso previsto mientras no se adecuen al ordenamiento; consideraciones que sirven para confirmar la desestimación de los motivos de inadmisibilidad así como la improcedencia del que se admitió, o sea el relativo a la petición de que se denegase la eventual autorización para la primera ocupación del edificio, puesto que según lo dicho no se trataba de la revisión de un acto futuro sino de la petición de una de las medidas antes referidas, posibles en el contexto expresado ya que tanto el escrito inicial como las pretensiones de la demanda se articularon frente a la denegación por silencio de la actividad pedida a la Administración y allí concretada.

CONSIDERANDO Que la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de daños deriva de que la misma no se solicitaba, evidentemente, por los que pudieran haber causado los actos cuya revisión se pedía supuesto en el cual hubiera procedido a tenor del art. 42 de la Ley Jurisdiccional caso de solicitarlos como medio de restablecer la situación-jurídica violada por los actos impugnados, sino que se formulaba como consecuencia del eventual mantenimiento de esos actos, en cuyo supuesto derivaría de la subsistente actuación de la Administración, exigiendo una específica reclamación previa.CONSIDERANDO Que la cuestión de fondo, así planteada la impugnación, se contrae a la legitimidad de la omisión administrativa sobre una actuación urbanística solicitada y eventualmente obligada por la Ley que derivaría en último extremo de la legitimidad de la licencia otorgada en 5 marzo de 1.970, la cual, como de su texto resulta y admiten las partes en cuanto a las circunstancias de hecho, se concedió para levantar 45 viviendas y locales comerciales en el barrio de Usánsolo de Galdácano, en un terreno situado en la zona denominada por el Plan Comarcal de "Nuevos Poblados" y carente de los servicios y obras de urbanización, de plan parcial y consiguientes alineaciones, por cuyo motivo, según expresión textual de la licencia, debían las obras ejecutarse "con sujeción a las condiciones fijadas por el Arquitecto Asesor en su informe y entre las cuales se hallaba la de adquirir la mitad del perímetro vial circunscrito al edificio " y que serían "de su cuenta" las redes de agua potable y saneamiento con pozo séptico, pozos de salto, arquetas,"...." pavimentará la mitad del perímetro vial .." etc.

CONSIDERANDO Que es a todas luces claro que a tenor del art. 63-3 y 67-2 de la Ley del Suelo la carencia de obras de urbanización mínimas priva de la condición de solar y por ello de la posibilidad de edificar a la parcela, hecho decisivo, al que no se opone naturalmente la Ley de Ordenación Urbanística y Comarcal de Bilbao y su zona de Influencia, texto articulado de 1 marzo de 1.946 puesto que la aplicación del Plan General exige según esta los que denomina "proyectos parciales" (arts. 5, 9, 13...) y en general el 19 contiene una previsión paralela a las generales citadas, razón por la cual no es posible interpretar ni aplicar la Norma 12.03 del Plan Comarcal más que en el concreto sentido y alcance en que no se oponga a dichas prescripciones legales y por tanto limitándola a la "vecindad inmediata de los núcleos actuales" como expresamente señala y precisamente en cuanto estos impongan ya unas ciertas alineaciones o contengan lo necesario al efecto porque en general la prescripción final de autorización de los Proyectos por el Gran Bilbao habrá de entenderse no como mera supervisión o fiscalización de las licencias sino precisamente como exigencia de aprobación a nivel de ordenación particular; como tampoco es posible entender la invocada Norma 220-08 como permisiva de la autorización para edificar a falta de los servicios y obras citados puesto que ella misma exige la realización simultánea de estos, lo cual habrá de asegurarse en todo caso en la licencia.

CONSIDERANDO: Que es evidente que en el caso se trata de mera licencia de obras pretendidamente condicionada a la urbanización pero sin que ni siquiera se determinasen las exigencias de alineación de un plan vigente y pretendiéndose por tanto, a través de una licencia de edificación, aprobar la ordenación y ejecución de un proyecto de urbanización con unas alineaciones arbitrarias o adaptadas a un plan parcial todavía no vigente; y sin que, aún pasando por alto el sustancial detallé de las alineaciones, tampoco se hubiera procedido en forma legal respecto de las obras de urbanización puesto qué, tanto la cesión de viales como aquellas habían de ser de eficacia previa a la construcción del edificio de acuerdo con los citados preceptos de la Ley del Suelo y los 21-2 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y el 19 citado de la Ley del Gran Bilbao , donde se exige que sea "asegurada" su realización por el propietario; aseguramiento efectivo que no tuvo lugar pues, si lo que se pretendía era un condicionamiento de la licencia, este debió establecerse de forma que su eficacia total quedase suspendida en tanto las condiciones no se diesen pero no al modo efectuado que no lo formulaba así sino mas bien como una simple carga y como tal fué interpretado permitiendo la ejecución sin que todas aquellas exigencias (al menos la de la cesión de viales) quedasen cumplidas en su integridad; lo que claramente significa que en modo alguno quedaban aseguradas como los referidos preceptos exigen.

CONSIDERANDO Que revelada así la ilegalidad de la licencia que sirvió de cobertura a las obras denunciadas, la Petición del particular colocaba a la Corporación en la obligación de anularla y no solo por el imperativo del art. 16-1 del Reglamento de Servicios como señalaba la Sentencia de primera instancia sino del 171-2 de la Ley del Suelo en relación con el citado 19 de la Ley de 1 marzo de 1.946 y demás mencionados, así como en la de eliminar las infracciones al ordenamiento urbanístico causadas por unas obras ilícitas, sin perjuicio de un ulterior acción municipal convalidatoria en desarrollo del Plan Parcial que según la certificación aportada parece haberse aprobado caso de ajustarse al mismo, lo cual resulta independiente y posterior a los efectos de las actuaciones anteriores en sí mismas, que es lo ahora revisado.

CONSIDERANDO: Que siendo por ello ilegítima la omisión municipal ante las peticiones del recurrente, procede anular el acto presunto impugnado y, en consecuencia, la licencia, así como pronunciar la privación de los usos en el supuesto de que la edificación se hubiere concluido; que fueron las mismas actividades entonces solicitadas a la Corporación.

CONSIDERANDO Que no resultan méritos en que fundar una condena en las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por D. Juan Antonio y Dª María Inmaculada contra la Sentencia de 19 febrero de 1.972 de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Bilbao , debemos revocarla y la revocamos y desestimando las causas de inadmisibilidad articuladas salvo la relativa a la reclamación de daños y perjuicios, declaramos no ajustado a derecho el acto desestimatorio presunto de las peticiones formuladas por el recurrente en 14 de octubre de 1.970 al Ayuntamiento de Galdácano así como la licencia otorgada en 5 de marzo de 1.970 a D. Pedro Miguel y en consecuencia los anulamos, condenando á la Corporación mencionada a formalizar lo oportuno al efecto y a la privación de los usos en el supuesto de que el edificio estuviese concluido, no expidiendo en su caso la licencia oportuna; sin mención expresa de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

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