STS, 10 de Febrero de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2094
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Diego Espín cánovas

D. Nicolás Gómez de Enterría Gutiérrez

D. Rafael Casares Córdoba

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, SA., representado por el Procurador D. José Muñoz Ramírez, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 9 de Julio de 1.976, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la entidad Banco de Crédito Industrial, SA, , recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Junio de 1.974 recaído en recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de Marzo de 1.973 que resolvió la reclamación 2.914/63 deducida contra la liquidación girada al recurrente por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con un total a ingresar de 233.338 pesetas. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial, de fecha 9 deJulio de 1.976

RESULTANDO, que dicha sentencia, contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el planteamiento del recurso limita el tema discutido a si le alcanza a la constitución de hipoteca mediante escritura de 14 de Julio de 1.969, el beneficio tributario de exención objetiva comprendido en el apartado 66 del artículo 65-1 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , habida cuenta que el préstamo que en parte había de garantizarse con esa hipoteca fue otorgado por el Banco recurrente a Hormigones Vascos, SA. en otra escritura notarial de 14 de Marzo de 1.968, dejando la demanda expresamente expuesto en el hecho 5º su abandono del fundamento basado en exención objetiva. CONSIDERANDO: Que la escritura notarial de 14 de Junio de 1.969, en el antecedente 3º recoge el acuerdo pe sustitución de la hipoteca mobiliaria convenida en la anterior escritura de préstamo, por otra sobre una parcela e instalaciones y maquinaria existentes, y ello, en virtud de la modificación introducida en el plan de inversiones auxiliado con el préstamo de que se hace mérito, destacándose el incremento habido en la partida de adquisición de terrenos y en la sustitución de tres centrales distribuidoras por una de dosificación y distribución, de tal forma que el primitivo presupuesto para ese plan de inversiones cifrado en

59.778.320 pesetas, pasó a ser de 59.990.310 pesetas, es decir, que en realidad en esta escritura por la que se introducen modificaciones en el préstamo, al mismo tiempo que da constituida la hipoteca en garantía de parte del mismo, pero no en cumplimiento de lo convenido en el primer documento que no llego a tener efecto para la garantía, es decir, que alteradas las circunstancias y condiciones del contrato de préstamo, puede afirmarse que se pacta un préstamo nuevo al tiempo que se constituye la garantía que asegura el cumplimiento de este ultimo, y en consecuencia no cabe dudar de la simultaneidad de los actos constitutivos del préstamo y de la garantía hipotecaria para el mismo, por todo lo cual, en cualquier caso, resulta inaplicable al supuesto que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de

1.973 en la que la Administración demandada apoya sus razonamientos. CONSIDERANDO: Que cuando se trata de prestamos otorgados por una entidad oficial de crédito, como ocurre en el presente caso, procede conceder el derecho de hipoteca que lo garantiza el beneficio discutido, y ello en virtud de la exención objetiva del artículo 65-66 del Texto Refundido de 6 de Abril de 1.967 ya que si el acto por el que se gira la liquidación es la constitución de hipoteca y aquel precepto se refiere al préstamo, le alcanza el mismo régimen fiscal por venir así previsto en el artículo 58.1 de aquél Texto Refundido regulador del Impuesto.

RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para de liberación y fallo del mismos el día tres del actual mes de Febrero, en cuyo día tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín cánovas.

SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión a decidir, como indica la parte apelante, es si procede la aplicación o no al caso de litis de la exención del artículo 65, num. 66 del vigente Texto refundido sobre transmisiones patrimoniales, de 6 de Abril de 1.967, en relación con el artículo 58 del mismo, para lo que debe partirse de los siguientes hechos tal y como resultan del expedienta: 1º Por escritura de 14 de Marzo de 1.968 se otorgó por la recurrente un préstamo de treinta millones de pesetas en favor de la entidad mercantil Hormigones Vascos, SA., constituyéndose también una garantía hipotecaria sobre la finca descrita en la misma escritura para Garantizar ocho millones de pesetas; obligándose la prestataria a constituir otras dos garantías de hipoteca mobiliaria, sobre unas hormigoneras y sobre otra maquinaria industrial, en garantía respectivamente de trece, y nueve millones de pesetas: 28 La entidad bancaria prestamista acordó en 25 de Junio de 1.969; que la prestataria constituyese la garantía prevista para la cantidad de nueve millones, variando la hipoteca mobiliaria primeramente pactada por otra de carácter inmobiliario sobre determinada finca desdicha entidad: 3º En cumplimiento de esta obligación de garantía la prestataria, constituyo por escritura de 14 de Julio de 1.969; la hipoteca a que se hace referencia sobre una finca; escritura que da lugar a la liquidación de litis.

CONSIDERANDO: Que los anteriores hechos plantean la interpretación normativa de los artículos 58 y 65, 1; num. 66 del citado texto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ya que la Administración mantiene la tesis de tratarse de actos separados a los que no cabe aplicar dicha normativa, mientras que la sentencia apelada, estima procedente su aplicación, ya que la segunda escritura trae causa de la primera al materializar una de las tres garantías hipotecarias entonces previstas en relación con el préstamo concedido, e incluso introducía una modificación de la garantía.

CONSIDERANDO: Que ante este planteamiento fáctico hay que aceptar que entre los variados actossobre garantía real contemplados en el articulo 58 citado (constitución, modificación, extinción y cancelación) hay que entender comprendido el caso litigioso, pues no sólo es materialización; de la obligación asumida en la propia escritura de préstamo, con especifica determinación de la cantidad que vendría asegurada con cada una de las dos hipotecas futuras, sino que incluso por virtud de la exigencia de la entidad prestamista, conforme a lo pactado, se vario la naturaleza de la garantía hipotecaria, señalándose una finca de la prestataria sobre la que recaería hipoteca inmobiliaria, circunstancias que pueden subsumirse en la amplia enumeración de actos concernientes a la garantía real que se contemplan en la citada norma, como ya se expuso, por Lo que en aplicación de la misma debe tributar dicha constitución de garantía real por el concepto de préstamo, y por ende serle de aplicación la exención prevista en el artículo 65,1, núm. 66 por haber sido otorgado el préstamo por una entidad oficial de Crédito, igual que ocurrió en la escritura de préstamo y constitución de la primera hipoteca, pues ambos actos aun instrumentados separadamente no pueden considerarse con independencia en cuanto a su naturaleza y función dada la accesoriedad de la garantía real respecto al negocio de mutuo único tomado en cuenta por la Ley para la tributación pertinente, criterio que en caso de gran similitud con el presente mantuvo esta Sala en su sentencia de 5 de Julio de 1.976.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede la desestimación de la apelación, sin costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación num. 32 .997/76, interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General, en que es parte apelada el Banco de Crédito Industrial, SA., contra sentencia dictada en 9 de Julio de 1.976 por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín cánovas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario doy fe.

Madrid, 10 de Febrero de 1.978.

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