STS, 19 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:2092
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 1979; en el recurso de apelación interpuesto por al ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Enero de 1.979 en el recurso número 20.042 al que ha

sido acumulado el número 20.043 que anuló el acuerdo dictado con fecha 23 e Junio de 1.973 por el Tribunal Económico Administrativo Central, (así como la rectificación de errores contenidos en dicho acuerdo, hecho por otro de fecha 20 de Octubre de 1.976, que ha sido igualmente acumulado al actual recurso), sobre desgravación fiscal a la Exportación y multa por infracción tributaria, habiendo sido parte el Abogado del Estado en primera instancia en representación de la Administración del Estado, siendo parte apelada "FAESSA INTERNACIONAL" representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado D. Vicente Nuño de la Rosa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación de "FAESSA INTERNACIONAL SA." contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Junio de 1976, confirmativoen parte de otro de la Dirección General de Aduanas de 15 de septiembre de 1975, en relación a la Desgravación Fiscal percibida por operaciones de exportación efectuadas entre 21 de Marzo de 1973 hasta finales de ese año, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, en lo que concierne a los reintegros ordenados por operaciones de exportación realizadas entre el 21 de Marzo de 1973 y el 10 de Noviembre del mismo año, condenando a la Administración demandada a devolver a la actora las cantidades ingresadas en méritos de las mismas y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y habiendo sido admitido en un solo efecto y remitido a esta Sala lo actuado por la Sala de instancia, se personaron ante ella el Abogado del Estado, a mantener el recurso así como la parte apelada, acordándose por la Sala, por providencia de 27 de Abril de 1.979 tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, haciéndolo el Abogado del Estado impugnando la Sentencia por los siguientes motivos esencialmente: a) que el artículo 13 del Decreto de 16 de Abril de 1.970 , mencionaba l s dos causas por las cuales las liquidaciones provisionales por desgravación a la exportación se convierten en definitivas, que eran el primero, la comprobación administrativa del hecho desgravable y el consecuente acuerdo expreso de la Dirección General de Aduanas y el segundo, por el transcurso del plazo de dos anos desde la fecha del devengo sin mediar la comprobación administrativa, fecha que, según el artículo 5 se producía en el momento de llevarse a cabo la exportación; b) que en el presente caso no se había producido ninguna de estas dos causas, ya que la inspección se había personado en el domicilio de la entidad exportadora, y había procedido a levantar el correspondiente acta el día 21 de Marzo de 1.975, por lo que solamente se podrán entender firmes y definitivas aquellas liquidaciones provisionales que se refieran a embarques efectuados dos años antes de esta fecha, pero no, como afirma la Sentencia apelada, todas aquellas liquidaciones producidas hasta la fecha en la que la Administración giró y notificó la liquidación hecha a consecuencia de las actas de la Inspección cuya notificación tuvo lugar después de dicha fecha; c) que el precepto examinado está aludiendo a la "comprobación administrativa" de las liquidaciones giradas, pero que no exige ningún otro requisito más d) que nos hallamos ante un supuesto de caducidad y además, ante un caso en el que sé debaten cantidades adeudadas al Tesoro público y de las que solamente puede ser privado por razones de caducidad, y por lo mismo que la caducidad se basa en razones de seguridad jurídica, ha de ser prudentemente aplicada, porque en definitiva extingue derechos . declarados y reconocidos; e) citaba a continuación la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de

1.975,34.95 por la cual centraba el la comprobación el hecho de la caducidad, concluyendo con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que la representación de la entidad apelada se i opuso al recurso, transcribiendo el precepto contenido en el artículo 13,4 del Decreto de 16 de Abril de 1.970 , y analizando cada uno de los requisitos necesarios para que se produjera la conversión de las liquidaciones provisionales en definitiva, llegando a la conclusión de que la Administración realizó las operaciones de comprobación que dicho precepto exige, pero lo que se debatía era cual era la fecha a partir de la cual dicha comprobación podía producir efectos en el administrado, negando que ello pudiera ser el día 21 de Marzo de 1.975, en que se verificó la inspección, puesto que la comprobación administrativa no se concluye con la redacción y firma de un Acta, sino que requiere otras operaciones, que finalizan con la notificación al sujeto pasivo del resultado de la comprobación y de la consiguiente liquidación efectuada al respecto; esta interpretación se deduce del texto comentado, que exige un Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, acuerdo que no puede producir efectos mientras no haya sido notificado al sujeto pasivo; por todo ello, estimaba ajustada a derecho la Sentencia apelada, que fijaba la fecha de la notificación al interesado de la liquidación resultante de la comprobación, como fecha única que podía producir los efectos pretendidos por la Administración, debiendo entender que las liquidaciones anteriores a esa fecha habían alcanzado carácter definitivo; citaba a continuación las Sentencias de esta Sala de 27 de Mayo de 1.975 y de 20 de Diciembre de 1.976, recaídas en casos semejantes concluyendo con la súplica de que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que hallándose en tramitación el recurso contencioso-Administrativo que concluyó con la Sentencia ahora apelada, el Tribunal Económico Administrativo dictó con fecha 20 de Octubre de

1.976 un acuerdo que rectificaba de oficio los errores padecidos en el acuerdo que había sido impugnado por la entidad hoy apelada, acuerdo que fué notificado a dicha entidad, la cual, interpuso recurso contencioso-administrativo contra él, por escrito de 4 de Noviembre de 1.976, dictándose por esta Sala providencia de 11 de Enero de 1.977, mediante la cual se acordaba que antes de resolver sobre la "interposición" del recurso contencioso antes dicho, se oyera a las partes, sobre la posible acumulación de las actuaciones numeradas como recursos números 305.084 en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Junio de 1.976 sin rectificar y 305.057, en el que se impugnaba este acuerdo ya rectificado, el primero de los cuales había sido tramitado con el número 364 de1.976 por la Audiencia Territorial de Barcelona, remitido por esa a esta Sala del Tribunal Supremo y a su vez, por el Tribunal Supremo a la Audiencia Nacional mientras que el segundo se interpuso por la entidad Faessa directamente ante esta Sala, la cual, por Auto de 2 de Enero de 1.977 acordó acumular las actuaciones antes mencionadas, por tratarse de un mismo recurso, con doble apariencia, por razón de sus dos numeraciones diferentes.

RESULTANDO: Que por providencia de fecha 26 de Septiembre de 1979 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Noviembre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

ACEPTANDO igualmente los Considerandos de la Sentencia impugnada en este recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es solo uno el problema a resolver en el presente recurso, y este deriva de la interpretación que debe darse al artículo 13 del Decreto de 16 de Marzo de 1.970 , sobre desgravación fiscal a la exportación, cuyo artículo dice textualmente que "las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada, mediante acuerdo de la Dirección General de Aduanas y en todo caso cuando no hayan sido comprobadas dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha del devengo ", precepto interpretado por la Administración en el sentido de que "comprobación" equivale a simple Acta de la Inspección de Aduanas, mientras que la Sala de instancia, aceptando la tesis de la parte recurrente y hoy apelada exige otra actividad de la Administración, además del Acta, y concretamente, el acuerdo de la Dirección General de Aduanas, en el que se refleja una nueva liquidación con arreglo a las bases derivadas del acta.

CONSIDERANDO: que el propio Abogado del Estado, para fundamentar su recurso de apelación, alega un argumento, según el cual nos hallamos ante derechos fundados y reconocidos que pueden extinguirse mediante la caducidad, por lo que opina que esta, como remedio excepcional , ue es, debe aplicada cautamente; pues bien, tales derechos, reconocidos y fundados, a favor de la Administración, solamente derivan de verdaderas liquidaciones, - si bien en este caso de carácter provisional de donde se deriva que mientras no se realice otro acto del mismo rango dicha liquidación seguirá produciendo sus efectos, y por lo tanto, los únicos derechos reconocidos y fundados son los que de ella derivan, e indudablemente, no pueden dejar sin efecto esas liquidaciones provisionales unos actos de mero trámite, como son las Actas de la Inspección, necesitados de otra actividad administrativa para poder convertirse en actos definitivos.

CONSIDERANDO: Que además de este argumento, se refuerza la tesis de la Sentencia apelada si se tiene en cuenta que la institución de la caducidad es una aplicación del principio de seguridad jurídica, y por ello, el legislador concede un amplio plazo para que la Administración pueda comprobar los actos que impone a los particulares, plazo que en este caso es de dos años; pues bien, ese principio de seguridad jurídica quedaría infringido si se permitiera orillar esa caducidad mediante la realización de un acto, como es el de inspección, de mero trámite, no susceptible de impugnación, lo que haría que después de realizada ese primer acto (necesario para realizar los posteriores) dentro del plazo de dos años, se dilataran los restantes actos "durante plazos mucho más largos, dejando de practicar la liquidación que sustituye a la provisional cuando la Administración lo estimara procedente, privando así a la caducidad de su verdadera naturaleza, admitiendo su interrupción, y lo que es peor dejando el cumplimiento de una obligación (puesto que obligación legal es la obligación tributaria) al arbitrio de una sola de las partes, e impidiendo a la otra parte ejercitar los recursos o acciones legales, que no pueden realizarse frente al Acta de la Inspección, sino frente a las liquidaciones que sustituyan a las provinciales, que no se estiman correctas.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede declarar ajustada a derecho la Sentencia impugnada, que debe ser confirmada en su totalidad, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado; sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fé por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 81,83,100 y 131 de la Ley reguladora de l)a Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y dermis aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de Enero de 1.979 ', en los recursos acumulados 20.042 y 20.043, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, Que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO, estando constituída la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de Noviembre de 1979.

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