STS, 31 de Diciembre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2074
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS Sres.:

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON Diego Espin Cánovas

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON JOSE LUÍS MARTÍN HERRERO.

En la villa de Madrid a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende anta la Sala, interpuesto por

FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA SA., representa da por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez bajo la dirección del Letrado don Josa Ruiz-Galvez López contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1978 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre liquidación practicada por el Ayunta Miento de Martorell por concepto de derecho y tasas por ocupación del subsuelo y vuelo de la vía publica. Siendo parte apelada la Administración Publica representada y defendida por el -Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a requerimientos del Ayuntamiento de Martorell, de la Empresa recurrente, Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A., manifestó haber obtenido en dicho término municipal durante primer ejercicio de 1975 y como consecuencia de suministro eléctrico unos ingresos brutos de 314,400.472 pesetas, precediéndose por dicha Corporación a liquida? la tasa correspondiente a los derechos por ocupación suelo vuelo y subsuelo de la vía publica al tipo del 15 por ciento de tales ingresos que ascendían a pesetas 4.716.007 pesetas y no conforme la interesada formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial que la siguen con número de expediente 845/76, Sección 49 en el que en trámite de alegaciones la reclamante formula escrito interesando se anule la liquidación impugnada porcuanto solo suministra energía en el termino municipal a la empresa Solvay y Cia. SA., para lo cual tuvo que construir expresamente una línea de alta tensión pues el resto del vecindario es suministrado por -Fuerzas Hidroeléctricas del Secretas SA., no pudiendo exigirse la tasa bajo la modalidad de participación de ingresos brutos conformé al artículo 448 de la ley de Régimen Local por cuanto el suministro no afecta a le generalidad del vecindario ni a una parte considerable del mismo efectuándose el suministro a industriales y he a particulares conforme expresa el precepto y no siendo obligatoria esta modalidad de pago se ha intentado gestionar en el Ayuntamiento sin existo el pago en la forma prevista en el articulo. 444,7; el referido Tribunal dicta resolución en 25 de marzo de 1977 por sentido de desestimar dicha reclamación confirmando el acto impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución la parte demandante, por medio de Procurador y en virtud de escrito presenta do ante la Sala de la Jurisdicción -Sala 2ª- de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 29 de 'julio de 1977 interpuso/ recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite, y dando al mismo el cauce procesal ordinario previsto en la Ley de esta Jurisdicción despachando las partas llegado su momento los trámites conferidos de demanda y contestación en cuyos referidos escritos dejaron consignadas las alegaciones de hecho y los fundamentos de derecho que estimaron procedentes, habiéndose solicitado por la recurrente una sentencia por la que se anulen los acuerdos recurridos y se deje sin efecto la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Martorell por importe de 4.716.007 pesetas" Por su parte el Abogado del Estado y la parte coadyuvante interesaron una sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido imponiendo las costas al demandante por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO Que no habiéndose interesado por ninguna de las/ partes el recibimiento a prueba por providencia de 28 de abril de 1978 se acordó sustituir el trámite de vista por el de conclusiones sucintas previsto en el articulo 78 de la Ley Jurisdiccional siendo descachado sucesivamente por las partes quienes resumieron los hechos alegados y los fundamentos jurídicos e los que basaban sus pretensiones, reiterando una sentencia acorde con los pedimentos de los escritos de demanda y contestación, y se señala para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día señalado dictándose sentencia con fecha 16 de enero de 1978 cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo numero 477-77 interpuesto por la representación de FUERZAS ELECTRICAS D J CATALURA, SA., contra la resolución de. 25 de Marzo de 1977, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, en el expediente 845/76, Sección 4 , desestimando la reclamación interpuesta por, la Sociedad recurrente contra ella liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Martorell por el concepto de Derechos y Tasa por ocupación del suelo vuelo y subsuelo en su modalidad- de participación en ingresos brutos y para el ejercicio d e 1975 cuya resolución se halla ajustada a Derecho; sin hacer expresa condena en estas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA SA., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Melquíades Alvarez-Builla Alvarez en representación de la referida sociedad como apelante, y como apelado el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, instruidas las partes presentaron sendos escritos, de alegaciones, que se unieron o los autos señalándose pacto de la deliberación y, fallo del presente recurso de apelación el día 20 del: actual en cuya fecha tuvo lugar.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espin Cánovas. S e aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la litis plantea la interpretación del articulo 448 número uno de la Ley de Régimen Local de 24 de junio -da 1955 al conceder a los Ayuntamientos la facultad de imponer/ las tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo subsuelo o vuelo, en forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos obtenidos por la empresa o explotador de servicio dentro del termino municipal siempre que se den los requisitos que dicha norma contiene pues la recurrente estima que es inaplicable al caso presente por no efectuar suministro de energía eléctrica mas que a un solo abonado faltando según expone el servicio prestado a la generalidad del vecindario de un termino municipal o a una parte considerable del mismo mientras que la Administración y Corporación Municipal de Martorell no obstante esa circunstancia fáctica, que no se niega estiman aplicable la facultad opcional que al Ayuntamiento concede la citada norma.CONSIDERANDO: Que la divergencia surgida en la interpretación de la norma citada de la ley de Régimen Local debe resolverse conforme al articulo 23 número 1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , según los criterios admitidos en Derecho criterios que hoy establece el articulo 3 número 1 del Código Civil según su vigente redacción de 1974 examinando la norma que debe ser interpretada según el sentido de sus palabras en relación con el contexto atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y partiendo del sentido gramatical de la norma en asta se hace referencia a un dato básico como es la -existencia de un aprovechamiento espacial sobre el suelo subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas o explotadores de servicios públicos de los que enumera en particular de gas los de abastecimiento de aguas tranvías baños suministro y electricidad 9 particulares servicio que claramente por los casos enunciativos indicados afectan ordinariamente a la generalidad o Mayor parte del vecindario elemento subjetivo destinatario del servicio que es mencionado en la norma como un punto más desconexión con la idea fundamental que la preside que es la de zafarse de servicios públicos que por su propia naturaleza: afectan p esa generalidad o parte importante de un vecindario, pero sin que puede verse en la norma la exigencia de que en concreto afecte a esa generalidades la explotación de un servicio) público de ñor si ya afecta a la generalidad en cuanto es posible beneficiarse mediante su utilización por cualquiera que resida en el Municipio siendo por tanto requisito fundamental que el explotador del servicio queda beneficiar por ser un servicio público a gran parte del vecindario sin la indagación particular en cada caso del numero relativo de usuarios.

CONSIDERANDO: Que esta interpretación gramatical y finalista de la ratio normativa se confirma por el contexto de las damas normas reguladoras de esta tasa en que se revela también otro dato integrador del conjunto normativo como es la importancia económica del aprovechamiento especial que origina la tasa valoración económica que está presente en los artículos 446,449 y 450 de la misma Ley , factor económico que en el presente caso asume relevante importancia por la cuantía de los ingresos obtenidos por la recurrente por suministro de energia eléctrica en el termino municipal lo que debe estimarse conforme al espiritu de la norma contra cuya edición reclama pues la importan cía del suministro efectuado repercute en el interés general aunque ello se materialice a través de un solo consumidor de excepcional capacidad de consumo.

CONSIDERANDO Que por lo expuesto procede desestimar la apelación sin que deba hacerse declaración alguna sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación número 34.889/ 79, interpuesta por FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A., contra sentencia dictada e 16 de mayo de 1978 por la Sala segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en que es parte cancelada el Abobado d l astado en nombre de la administración General y no comerciada, el Ayuntamiento de Martorel Barcelona),sobre liquidación girada por el expresado Ayuntamiento en conflicto d) derechos y tasas por ocupación de la vía pública, en el subsuelo y vuelo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra SENTENCIA que se publicará en el Boletín oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente

PUBLICACIÓN: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. pon Diego Espin Cánovas celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala, Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribuna Supremo, de lo que como. Secretario de 1& misma certifico.

Madrid a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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