STS, 23 de Enero de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2055
Fecha de Resolución23 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid, a 23 de Enero de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante la Compañía "MAGÍN ALFONSO, SA.", representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelados, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y bajo dirección de Letrado, contra sentencia, dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 16 de febrero de 1.977 , sobre arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Barcelona giró liquidación a la Compañía recurrente "MAGÍN ALFONSO, SA." por el concepto de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos como consecuencia de la adquisición de una finca sita en la calle Doctor Ibáñez, y no conforme la interesada, formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, alegando la exención del arbitrio por tratarse de la primera transmisión de un solar resultante de un polígono de reforma interior, reclamación que fue resuelta en 24 de julio de 1975 desestimándola y conformando en todos sus extremos el acto recurrido.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sustrámites legales, recayó sentencia con fecha 16 de febrero de 1977 desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho el acto recurrido.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: CONSIDERANDO: Que tres son las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo: a) la procedencia o no de la imposición del arbitrio de plus valía al amparo del artículo 520-f) de la Ley de régimen local y otros preceptos legales, b) que en todo caso la extensión del terreno sometido al arbitrio es menor da la expresada por el Ayuntamiento; y c) que además el periodo a que se extiende no es desde 1.939 como pretende el Municipio, sino de 1.964.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la primera de las alegaciones, basada en la existencia de un plan de ordenación urbana, la misma certificación procedente del Secretario Municipal, relativo a la efectiva existencia de dicho plano de ordenación, aparece la aprobación del mismo por el Ministerio de la Vivienda, con referencia expresa a la Ley del Suelo, en virtud de la cual se formuló y aprobó el referido plan de Ordenación, lleva a la doctrina del Tribunal Supremo en dos de julio de 1971 y 26 de junio de 1973, en el sentido de no ser aplicable el apartado f) del art. 520 de la Ley de Régimen Local , ni el apartado 34-c) de la Ordenanza de 31 que es prácticamente copia literal de aquél, a los solares resultantes de la ejecución de un plan de urbanización, tramitado conforme a la Ley del Suelo, porque el precepto alcanza, solo a solares procedentes de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones, terminología utilizada en la presente demanda, pero procedente de la anterior legislación especial - ley de 18 de marzo de 1895 y Real Decreto de 15 de diciembre de 1896 - pero las que en modo alguno pueden equipararse, a las obras de urbanización del interior de poblaciones, que es lo alegado prácticamente sin tener en cuenta que tales obras se han realizado bajo el régimen de la Ley del Suelo vigente en aquellos momentos, que no incorpora la exención alegada, y que por su propia naturaleza es de interpretación restrictiva, y repugna su interpretación analógica, por lo que en este particular se hace imposible la estimación del recurso ni aún a través del alegado art. 12 de la Ley del Suelo que nos lleva al 189 y siguientes de la misma Ley "cuando los propietarios ejecutaran la reforma a su costa" aquí ni probado ni siquiera alegado.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la segunda cuestión alegada, sobre el descuento en la extensión del solar, de los terrenos destinados a viales, la simple lectura de los boletines de liquidación y de la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, comparada con el contenido de la escritura de compraventa, alegada en la demanda, nos muestran como esta última, y la referida escritura hablan de 895 metros cuadrados de viales, mientras la alegación y la liquidación municipal, lo hacen de 1.208 metros cuadrados, por lo que tampoco es de estimar dicho argumento de la demanda.- CONSIDERANDO: Que en cuanto al periodo a que se extiende el cómputo del arbitrio discutido, que el demandante pretende que comience en 1.964, y el Ayuntamiento a 1.939, o sea la década completa conforme a la Ordenanza Municipal correspondiente, la argumentación esgrimida depende de la Ley de 11 de junio de 1.941 , que reguló el procedimiento para normalizar registral mente la situación anómala de los bienes pertenecientes a Congregaciones Religiosas, a consecuencia del artículo concreto de la Constitución de la República que prohibió dicha pertenencia y que dio lugar a la inscripción de dichos bienes, a nombre o personas interpuestas, como expresamente se dice en la misma escritura de compraventa, pero el procedimiento incoado a consecuencia de dicha Ley de 1941 y resuelto según la demanda y la referida escritura y destinado a la normalización de la inscripción registral, no pudo ser sino un acto declarativo como muy bien sostiene el Ayuntamiento de la existencia de una inscripción anormal y ficticia, realizada a consecuencia de una legislación derogada y por tanto solo pudo declarar la propiedad de la Congregación vendedora en este caso, y desde 1929 según afirma el Ayuntamiento aún en ambiente popular, es el comprador hoy demandante, quien debió probar lo contrario, aportando la alegada sentencia en prueba de sus afirmaciones, referentes a un hecho tan publico y notorio como es la existencia y propiedad de un asilo y los inmuebles que lo contienen.- CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, sobre la irrelevancia a los efectos pretendidos, de los tres argumentos esgrimidos en la demanda, procede desestimar íntegramente la misma; y sin que se estime concurre base en orden a una especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuare y presentaron su escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 17 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada respecto a las dos cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación referentes, la primera, a la aplicación de la exención establecida en el apartado f) del nº 1º del artículo 520 de la Ley de Régimen Local para las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras desaneamiento y mejora interior de grandes poblaciones, que el apelante estima debe ser aplicada a la transmisión de la finca a que se refiere este recurso adquirida por el por compraventa notarial el 4 de noviembre de 1969, y, la segunda, al periodo de imposición a q e se extiende la liquidador girada por el Ayuntamiento de Barcelona, que fijó como fecha inicial del periodo impositivo la de 1939, que el apelante estima debe contraerse y comprender s lo desde la fecha de 16 de Diciembre de 1964 hasta la de 4 de Noviembre de 1969 por estar acreditado que fue en 1964 cuando se produjo la transmisión de la finca a favor de las Hermanas Hospitalaria del Sagrado Corazón de Jesús, como consecuencia de la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 1964 en cumplimiento de lo establecido en la Ley especial de 11 de Julio de 1941 dictada para regularizar la situación registral de las fincas de las Congregaciones Religiosas inscritas a nombre de entidades o Terceras personas interpuestas, como consecuencia de la prohibición de poseer bienes inmuebles las Congregaciones Religiosas, pero, resulta del Registro de la Propiedad que la adquisición de esas fincas por la Sociedad interpuesta La Rosa, SA. había sido en fechas anteriores a la etapa republicana, iniciada el 14 de Abril de 1931, cuando no había prohibición de tener inscritos bienes las Congregaciones Religiosas a su nombre por lo que el apelante entiende que la sentencia dictada en 1964 no es simplemente declaratoria, sino que tiene carácter, constitutivo y supone realmente una transmisión de la propiedad de la finca, y por consiguiente, pretende que el periodo tributario debe comprender desde el 16 de Diciembre de 1964 hasta el 4 de Noviembre de 1969, pero, ninguno de los argumentos formulados por la parte apelante en el escrito de alegaciones han desvirtuado los fundamentos de la sentencia apelada; A) Porque respecto a la primera de las cuestiones ya enunciadas para que se de la exención del apartado f) del nº 1º del art. 520, como ya ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala concretamente en sentencia de 2 de Julio de 1971 y 26 de Junio de 1973 la ratio legis del citado derecho a la exención está en que el legislador, porque ello es lo justo, no quiere que sobre lo satisfecho por el propietario como importe de las obras de saneamiento y mejora interior realizadas a su costa en el terreno transmitido para obtener un solar recaiga el arbitrio de plus valía al efectuar la primera transmisión, y se ha acreditado que la parcela adquirida en este caso es la resultante de un Plan de urbanización calificado de reforma interior "Plan parcial de Ordenación de la Zona Norte de la Avenida del Generalísimo Franco entre las Plazas de Calvo Sotelo y del Papa Pío XII, en el barrio de las Corts, de Barcelona aprobado en 1 de Junio de 1963, Plan efectuado al amparo del art. 12 de la Ley del Suelo , sin que el hecho de haberse procedido al derribo de parte de las edificaciones existentes en el antiguo Solar (Hospital de S. Rafael) para que resultasen tres solares del antiguo solar mayor único de antes no es razón legal para conceder el derecho a la exención del arbitrio de plus valía porque éste arbitrio no afecta a la edificabilidad sino que recae sobre el terreno, aparte que no se ha demostrado que dicha obra haya sido debida a la iniciativa, trabajo o capital de la Congregación Religiosa vendedora, ni que se ejecutara la obra al amparo de la legislación especial de 18 de Marzo de 1895 y Real Decreto de 15 de Diciembre de 1896 que fue la que concedió la exención del arbitrio de plus valía para la primera transmisión del solar resultante sobre la base de haberse ejecutado a costa del transmitente, y, para las urbanizaciones que se efectúen al amparo de la Ley del Suelo, ya está prevé los beneficios fiscales a que tendrán derecho sus titulares, por lo que no figurando en esta Ley dicha exención, en modo alguno procede aplicarla por analogía, por estar expresamente prohibido por la Ley de Régimen Local y la Ley General Tributaria aplicar más exenciones que las que expresamente estén previstas y autorizadas en la primera de las citadas leyes.- B) En cuanto a la segunda cuestión relativa a la fecha inicial del periodo impositivo, siendo un hecho manifiesto que la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1964 sobre declaración de propiedad a favor de la Congregación Religiosa transmitente de la parcela, fue dictada en aplicación de la Ley de 11 de Julio de 1941 para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad las fincas que figuraban a nombre de persona jurídica interpuesta por lo que aunque resulte que las fechas de adquisición por ésta (la Sociedad Anónima La Rosa) que se consignan en el Registro, resulten ser anteriores al 14 de Abril de 1931 cuando aún no existía prohibición de que las Congregaciones Religiosas tuviesen inscritos, los bienes a su nombre, lo cierto es que se aprovechó de los beneficios que concedía la expresada Ley de 11 de Julio de 1941 y hay que atenerse por el respeto y merece la cosa juzgada al contenido del Fallo de la sentencia ejecutoria dictada en 16 de Diciembre de 1964, que es simplemente declarativa de la propiedad a favor de la Congregación Religiosa promotora de aquél juicio especial, de los bienes inscritos en el Registro a nombre de la entidad La Rosa, como así aparece de los términos que, referidos a la citada sentencia, se recogen por la propia parte apelante en su precedente escrito de alegaciones, como asimismo de los particulares que se recogen en la propia escritura de compraventa de los que resulta que no existió transmisión o movimiento de patrimonio en el año 1964, pues, la sentencia de 16 de Diciembre de 1964 dictada por el Juzgado Especial solo declara ser de propiedad de la referida Congregación Religiosa y desde las fechas que figuran en el Registro, las fincas que figuraban inscritas a nombre de la entidad La Rosa, como persona interpuesta, procediendo por todo lo expuesto confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias especiales para hacer una especial imposición de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil MAGÍN ALFONSO SA. contra la sentencia de la Sala 2 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona dictada con fecha 16 de febrero de 1977 en el recurso nº 53/76 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente, sin hacer especial condena de las costas de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 23 de Enero de 1978.

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