STS, 18 de Mayo de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:2012
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap. 34.360/78

FALLO

7-mayo-79

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Ruiz Sánchez

SECRETARIO: Sr. GARCÍA DE LA CALLE

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

AUTO

Excmos. Sres.:

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles

EN LA Villa de Madrid a diez y ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por

"Edificaciones en Madrid y Provincias, S.A."-(EMPSA), representado por el Procurador D. Enrique

Brualla de Pinies, y bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Egoscozabal contra auto de fecha 29 de abril de 1978, dictado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en pieza separada de suspensión del recurso número 210 de 1978. Siendo parte apelada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la representación procesal de "Edificaciones en Madrid y Provincias S.A." se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid solicitándose por escrito posterior la suspensión de acto recurrido, respecto a lo cual se oyó al Sr. Abogado del Estado, el que se opuso a los solicitado en base al párrafo segundo del artículo 123 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el actor no acredita que la ejecución del acuerdo impugnado le ocasionare daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.RESULTANDO: Que la referida Sala con fecha 29 de abril de 1978, acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso de referencia, sin imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra el anterior auto se interpuso por la representación procesal de "EDIFICACIONES EN MADRID Y PROVINCIAS, S.A." recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibido los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Enrique Brualla de Pinies, en representación de dicha Empresa como apelante y el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, como apelado para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de mayo de 1979, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se interpuso recurso contra la resolución que, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, declaro no haber lugar a la suspensión de la ejecución, respecto a la liquidación girada por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos a la Empresa apelante, que estima se le causaría un perjuicio irreparable de prosperar tal decisión máxime teniendo en cuenta que la liquidación originaria llevada a efecto por el Ayuntamiento ha sido objeto de revocación en parte por el recurso interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, con la lógica secuela de estar indeterminada la cantidad objeto de la exacción, pero es preciso destacar que la posibilidad suspensiva que se pretende, articulada al amparo del 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , precisa la concurrencia del presupuesto previsto en dicha norma, esto es, que "la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil".

CONSIDERANDO: Que no es suficiente la invocación de dificultades en el régimen económico de la empresa, menos aun cuando la consecuencia es derivación de una exacción que recayendo sobre la empresa recurrente como sujeto pasivo, tiene un marcado fin social, pero es que la operatividad del artículo 122-2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige la efectividad de un daño o perjuicio, el cual sea de reparación difícil o imposible, esto es, el concurso de un elemento positivo representado por un ataque al patrimonio o derecho del afectado con la resolución administrativa que, en vía contenciosa es objeto de impugnación, y otro, que esta expresado por la consecuencia previsible, según la normas de la lógica "ad homine", de que ese daño o perjuicio no sea susceptible de normal compensación o recuperación y tales circunstancias deben ser objeto de una mínima justificación, bien en orden a su probanza, bien en la necesidad de exteriorizar, de una manera razonable, las consecuencias nefastas que pueden derivarse de su ejecución, no aquellas que puedan afectar a la salud económica de la persona física o jurídica, sino a la reintegración de lo que constituye el elemento objetivo de la relación jurídica, materia del acto administrativo combatido, porque lo que no puede olvidarse es su ejecutividad, como privilegio de la Administración como tampoco puede olvidarse que sus acuerdos participan de una presunción de legitimidad que no se destruye por la simple impugnación, sino que hace falta la subsiguiente declaración formal de que la investidura presuntiva de legitimidad no exista, por ello los recursos interpuestos contra los actos administrativos, no tienen efectos suspensivos hasta tanto se decrete, para lo cual precisa la concurrencia de los presupuestos exigibles, que, en el supuesto, concreto de autos, se trata de sustituir con una estimación de contenido esencialmente subjetivado, puesto que su reparación ni es difícil ni imposible, en cuanto tendría en su momento el adecuado resarcimiento económico, como contravalor de un interés también de esta misma naturaleza, por lo que procede la confirmación del auto apelado.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la apelación interpuesta contra el auto dictado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho , confirmando en consecuencia dicha resolución.

ASI por este nuestro auto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a diez y ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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