STS, 20 de Abril de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2003
Fecha de Resolución20 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 20 de abril de 1978;

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, seguido entre partes, de una como apelantes, el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Dapena, y por la Entidad "Industrial Asturiana Santa Barbara, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Castro, y de otra, como apelada, la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1977, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en los recursos acumulados números 357 y 363 de 1976, sobre reclamación interpuesta por la Sociedad Anónima "Industrial Asturiana Santa Barbera", contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Gijón por arbitrio de Plus Valía en su modalidad de Tasa de Equivalencia, entre 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de declaración formulada por la Sociedad "INDUSTRIALASTURIANA SANTA BARBARA, S.A." el 10 de septiembre de 1974, el Ayuntamiento de Gijón, notificó a la misma en 27 de febrero de 1975 la liquidación girada correspondiente al Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1972 por 20.659'909 pesetas, la que fue recurrida en reposición, recurso que fue desestimado por acuerdo de 5 de diciembre de 1975; y, no conforme con este acuerdo la citada Entidad formuló reclamación Económico-Administrativo, que fue estimada en parte por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo de 30 de junio de 1976.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo de fecha 30 de junio de 1976, la representación procesal de la Entidad "INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA", y del Ayuntamiento de Gijón, interpusieron los recursos contencioso-administrativos números 357 y 363 de 1976, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, la que acordó su acumulación, y, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 357 y 363 de 1976, interpuestos, respectivamente, por "INDUSTRIAL ASTURIANA SANTA BARBARA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Vigil García y el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueyes, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de fecha 30 de junio de dicho ano, estimatoria, en parte, de la reclamación número 8 de 1976, representado por el Abogado del Estado, sobre liquidación del arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de tasa de equivalencia, periodo fiscal comprendido entre el 18 de enero de 1963 a 31 de diciembre de 1972, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos:

A) Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo, número 357, debemos anular y anulamos en parte, citada resolución administrativa, por ser contraria a Derecho, ordenando que por la Corporación Local exaccionante se practique nueva liquidación por el referido concepto, tomando como fecha inicial del periodo impositivo, la de 1º de enero de 1964 y como fecha final la establecida ce 31 de diciembre de 1972, y B) Estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, número 363, debemos anular y anulamos, también en pártanla resolución del Tribunal Económico Administrativo - Provincial, por ser contraria a Derecho, de fecha ya indicada, en cuanto ordenó la deducción de mejoras, y la reducción de los índices de Valor, que deberán ser aplicados a la fecha final, es decir los relativos al trienio 1970-1972, en la forma aprobada por la resolución del Delegado de Hacienda, correctamente aplicados en la liquidación recurrida, sin hacer declaración de las costas procesales."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia, contiene entre otros los siguientes CONSIDERANDOS: 1º) Que en los presentes recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 357 y 363 de 1976, se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, de fecha 30 de junio de dicho año, estimatoria, en parte, de la reclamación interpuesta por la Sociedad Anónima, Industrial Asturiana Santa Bárbara, contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Gijón, por arbitrio de plus valía o sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia periodo fiscal comprendido desde el 1 de enero de 1963 a 31 de diciembre de 1972, con una cuota fiscal a ingresar de pesetas

20.659'909, alegando la representación procesal de dicha Entidad Mercantil, la imposibilidad legal de la aplicación de dicho tributo local, con efectos a partir de 1 de enero de 1963, habida cuenta de que en esa fecha, la Ordenanza reguladora del arbitrio solo comprendía en su ámbito objetivo a las Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y Entidades de carácter permanente, así como la omisión en la liquidación recurrida del incremento en el índice del coste de la vida, correspondiente al decenio computado, en relación al valor inicial determinado en la aludida liquidación fiscal, invocando la representación procesal de la Corporación Local demandante, la nulidad de la resolución impugnada en cuanto se refiere a cómputo de mejoras y contribuciones especiales y reducción unitaria de los índices de Valor, aprobados por el Delegado de Hacienda en el año 1966.- 2º) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 510 y concordantes de la Ley de Régimen Local , el arbitrio de plus valía, tiene por objeto el incremento que, en un periodo determinado de tiempo experimentan los terrenos sitos en el término municipal del Ayuntamiento de la imposición, con excepción de aquellos afectos a las explotaciones agrícolas, forestales, ganadoras o mineras y que no tengan, además, la consideración de solares; la "ratio legis", pues, de la aludida exacción es evitar que merced a la acción urbanizadora del Ayuntamiento, e incluso de la Provincia o del Estado, los particulares propietarios, adquieran o posean bienes o terrenos, en los que es notorio* un incremento de valor, no surgido por su esfuerzo o iniciativa, para lo cual, la Ley contempla las deducciones pertinentes (artículo 512) y tal incremento de valor, se obtiene, objetivamente, en virtud de la aplicación obligada de los índices "Trienales (Sentencias de 19 de junio 1968, 13 de marzo, 3 de abril y 5 de noviembre de 1970 y 31 de mayo de 1972), par tiendo de una fecha inicial y de otra final, periodo al que se atribuye el incremento de valor, en su caso resultante; el fundamento del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos reside en una razón de equipada, ya que sin esfuerzo ni actividad alguna por parte de la propiedad, pueden obtenerse plus vallas debidas exclusivamente a fenómenos de evolución natural o a las inversiones que en terrenos próximos hayan hecho el Estado, Provincia o Municipio, o a las derivadas de un planteamiento generalmunicipal que delimita, precisa y fija el aprovechamiento del suelo, en su calidad urbanística, fin último de citada actividad administrativa; así lo confirma reiterada y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 5 junio de 1961, 10 de noviembre de 1966, 12 de marzo de 1967, 23 de mayo de 1969 y 13 de marzo de 1970, enseñando la sentencia de 2 de marzo de 1970 que el arbitrio de plus valía en su modalidad de tasa de equivalencia es una exacción directa que se devenga por el simple hecho de la posesión estética de una clase de terrenos, que perteneciente a determinadas personas jurídicas y no pudiendo por tanto ser transmitidas a titulo sucesorio, claman por la necesidad fiscal de este tributo sustitutivo, concebido en aras de una razón de equidad y de igualdad de trato con las personas individuales y por consiguiente, para restablecer entre éstas y aquellas, el debido equilibrio tributario.- 4º) Que en relación a la pretensión actuada por el Ayuntamiento de Gijón, en el recurso contencioso-administrativo, número 363 de 1976, debe ratificarse el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la deducción de la cantidad de 84.184 pesetas, abonadas el 5 de mayo de 1972, según fotocopia de recibo obrante al folio 22 del expediente de reclamación y aportado al mismo a La presentación del escrito de alegaciones, circunstancia igualmente acreditada en certificación del Sr. Secretario de la Corporación Municipal de fecha 5 de junio de 1976 (folio 66 del expediente de reclamación), demostrativa de que durante el periodo fiscal gravado se aprobó el proyecto de instalación de nuevo alumbrado público en la Av. de Portugal, concretamente el 2 de febrero de 1968 y que motivó la indicada exacción municipal; por el contrario, el pronunciamiento que sobre deducción de mejoras especifica la resolución combatida no puede ser ratificado por el Tribunal que sentencia, pues con independencia de la ambigüedad, imprecisión y cuantía elevada que caracteriza a la documentación sobre obras realizadas por la fábrica Siderúrgica de Moreda, Sociedad Santa Barbara, que constan en el expediente de gestión, no existe prueba alguna que justifique tal deducción, al ser preciso que, eh su caso, dichas mejoras hayan sido tenidas en cuenta en la aprobación de los índices Trienales de Valor, según reiteradamente proclama este Tribunal, de acuerdo con una directriz jurisprudencial, mantenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de abril de 1969 y 23 de febrero y 7 de marzo de 1973, especialmente, atendiendo a la certificación obrante al folio 129 de los autos, en el sentido negativo expresado; por último es de acoger la pretensión municipal, ya que tratándose de una liquidación por tasa de equivalencia, girada con efectos económicos a 31 de diciembre de 1972. fecha en Ir, que son obligatorios los Valares del índice Trienal correspondiente, según reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 26 marzo de 1958, 16 de mayo de 1959, 11 de enero 1932, 19 de junio de 1968 y 3 de abril y 5 noviembre de 1970), consta en autos (folio 125), certificación del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de acuerdo del Delegado de Hacienda de Oviedo, sobre aprobación del índice Zonal para el trienio 1970/72, aplicándose correctamente para el periodo final la valoración, aprobada, de 1159 pesetas, para la zona sexta, lo que evidencia el error cometido en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial.- CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costase

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, y de la Entidad "Industrial Asturiana Santa Barbara, S.A.", interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Juan Corujo López Villamil en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y el también Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño en representación de "Industrial Asturiana Santa Bárbara, S.A.", ambos a titulo de apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública en calidad de apelado; habiendo dictado Auto de fecha 8 de noviembre de 1977 por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por el apelante "Industrial Asturiana Santa Bárbara, S.A."; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir los apelantes la revocación parcial de la sentencia que impugnan, conforme a los pedimentos que exponen en sus respectivos suplidos, y el apelado su confirmación; después de lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de abril de 1978, a las 11 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Se aceptan los Considerandos 12, 23, 49 y 52 de la sentencia apelada, y;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada, no han sido desvirtuados en orden a las cuestiones planteadas por las partes apelantes referentes 1º) a la deducción de la cantidad de 84.184 pesetas abonadas por "Industrial Asturiana Santa Bárbara, S.A." en concepto de contribuciones especiales por las obras de alumbrado público realizadas, durante el periodo decenal pasado, en la Av. de Portugal, cuya cantidad deberá ser deducida de la liquidación que el Ayuntamiento de Gijón, a dicha Empresa en concepto de Tasa de Equivalencia por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero 1963 al 31 de diciembre de 1972 objeto de impugnacióncomo ya ha sido acogida por la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en el art 512-b) de la Ley de Régimen Local , habida cuenta de estar justificado al folio 22 del expediente de reclamación el abono de dicha cantidad al Ayuntamiento en fecha 5 de mayo de 1972; 23) lo referente a las pretensiones formuladas por la citada Sociedad mercantil de descontar de la liquidación impugnada el importe de las mejoras permanentes que dice haber realizado durante el periodo impositivo en la finca o terreno sometida al el gravamen de la Tasa de Equivalencia que no se tuvo en cuenta en la liquidación impugnada, como también la desvalorización experimentada por la moneda desde el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972, por entender que tanto el valor final como el inicial deben ser calculados o medidos en pesetas de valor constante o igual poder adquisitivo, pues, de lo contrario, la cantidad a satisfacer, es mucho mayor que el real incremento de valor experimentado por los terrenos en el citado decenio pero, ni una ni otra de estas dos pretensiones pueden ser acogidas, como ya no lo fueron por la sentencia apelada, pues, respecto a las mejoras que se dice realizadas, no están acreditadas por el interesado, que era a quien le incumbe la prueba, no al Ayuntamiento, de que las obras de mejora habrán sido realizadas, a su costa, en el terreno, o sea en el suelo, no sobre el vuelo ni de infraestructura de una Factoría, que es a esto ultimo a lo que alude la prueba testifical, pues, el arbitrio fue creado y establecido tan solo sobre el incremento de valor del terreno, siendo por tanto improcedente la reducción, en caso de que estuviese probada, de las mejoras realizadas en las edificaciones o plantas industriales a levantar sobre los terrenos, las obras de infraestructura para construir una Faenaría no genera;, por sí desgravación; y también procede rechazar la pretensión de que se tenga en cuenta el resultado del aumento en el índice del coste de la vida, ya que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la aplicación del nº 3 del art. 512 de la Ley de Régimen Local exige un previo acuerdo del Consejo de Ministros, sin cuya existencia no se pueden tener en cuenta las fluctuaciones o aumento de los precios; 3º) tampoco procede anular la liquidación impugnada y revocar la sentencia apelada con base en que el Cuadro o índice de Valores confeccionado para al trienio 1970-72 correspondiente al último trienio del decenio- se hayan señalado por zonas los tipos unitarios de valor en venta de los terrenos, realizándose una redistribución de los terrenos a consecuencia de la cual algunas de la zona 8ª pasaron a la 6ª, infringiendo con ello el acuerdo de la autoridad económica de la provincia de 17 de noviembre de 1966 dictada para regir en el trienio 67-69 que para su aprobación exigía que no podrán exceder del 50% de los que se aplica Plan el trienio anterior y, por esta nueva forma de establecer nuevas zonas los terrenos incluidos en la zona 6ª superan ese porcentaje autorizado por el Delegado de Hacienda para el trienio 1967-69, pero, esta argumentación no puede ser validamente estimada, por la razón que ya se expresa en el cuarto Considerando de la sentencia apelada, de que el expediente de zonificación para regir en el trienio de 1970-72 fue sometido a la aprobación del Delegado de Hacienda, mereciendo la aprobación del índice Zonal por el acuerdo de 25 de marzo 1970 (folio 125) para dicho trienio, que era el del final del periodo liquidado, no el de 1967-69 que erróneamente se cita; fijándose para la Zona 6ª 1.159,20 pesetas m2 que fue la valoración aplicada como final en la liquidación que se discute, no siendo válido extender el acuerdo del Delegado de Hacienda dictado para regir en el trienio 1967-69 a los posteriores trienios como pretende la Sociedad apelante ya que lo evidencia el hecho probado por la Certificación que figura incorporada al folio 125 de los autos que acredita la aprobación por el Delegado del índice de Valores a regir en el trienio 1970-72.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la fijación de la fecha inicial del periodo decenal, que el Ayuntamiento de Gijón computó por el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1972 y, que la sentencia apelada anula, señalando como fecha inicial la de 13 de enero de 1964, sin que se altere la del periodo final con base en que la Ordenanza Fiscal vigente durante el año 1963 no autorizaba a sujetaba a las Sociedades Civiles y Mercantiles a la Tasa de Equivalencia, toda vez que al estar redactado su artículo 6ª literalmente con la misma terminología utilizada por el artículo 105 del Decreto de Haciendas Locales de 1946 , más tarde art. 514 de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de no alcanzar el gravamen a las Sociedades civiles y mercantiles criterio jurisprudencial que motivó que en la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1953 y el Decreto de 18 de diciembre de ese mismo año , expresamente determinaran la sujeción a esta modalidad del arbitrio de Plus Valía a las Sociedades civiles y mercantiles, ordenando el Decreto de 18 de diciembre en su Disposición Transitoria de la obligatoriedad de la modificación de las Ordenanzas Fiscales, por lo que entiende que realmente se trata de un derecho nuevo creado a favor de los Ayuntamientos, cuyo ejercicio obligaba a los mismos a la aprobación o modificación, según los casos, de la correspondiente Ordenanza Fiscal, de tal suerte que mientras esto no se hiciera no podían considerarse incluidas o sujetas a Tasa de Equivalencia, por lo que no operada esta modificación de la Ordenanza por el Ayuntamiento de Gijón hasta 1964, que estableció Claramente en su artículo 92 la sujeción de las citadas Sociedades es por lo que estima esta pretensión planteada por Industrial Asturiana Santa Bárbara, S.A. pero, esta tesis no es legalmente aceptable, respecto a liquidaciones practicadas correspondientes a periodos decenales iniciados con posterioridad a la modificación operada en 1953 pues, respondiendo esta reforma a zanjar la polémica doctrinal y jurisprudencia contenciosa suscitada con motivo de la primitiva redacción del artículo 514 (hoy 516) de la Ley Régimen Local que se resolvió en la forma en que quedó incorporada al texto refundido de laLey Régimen Local de 1955 , carece ya de sentido interpretar y seguir aplicando aquella vieja jurisprudencia cuando se contemplan periodos decenales que desde su inicio hacen relación a fechas en las que ya está incorporado al texto refundido la Ley de Régimen Local la generalidad de la exacción a todas las Sociedades que no tengan un término de duración inferior a 10 años, sin prorrogas expresas o tácitas, sino que ahora, la interpretación de la norma (el artículo 69 de la Ordenanza Fiscal nº 44 vigente en el año 1963 ) que establece la exacción del arbitrio correspondiente a los terrenos de las Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y demás entidades de carácter permanente, se realizará mediante tasaciones generales de dichos bienes durante periodos regulares y uniformes de diez años computados con carácter general, para todas las dichas entidades" debe hacerse de acuerdo o dentro del sistema legal en que tal precepto se encuentre encajado, es decir, el de la reforma legislativa de 1953, por lo que ninguna duda ofrece que en 1963 lo correcto es interpretar la Ordenanza cuando dice escuetamente "Sociedades", sin añadido de civiles o mercantiles, en el sentido de que también éstas quedan comprendidas en el término, pues, no es válido pensar que la Ordenanza se aparte de la Ley, sino que la desarrolla en la extensión operada por la reforma de 1953, al contener el término amplio de Sociedades, no puede considerarse que se aparte de la norma general, doctrina que ya fue mantenida por esta Sala en sentencia de 2 de febrero de 1974, en supuesto análogo en que la Ordenanza no se había adaptado al nº 2 del art. 516 de la Ley de Régimen Local , criterio este que fue reiterado en posteriores sentencias de esta Sala (2 y 30 noviembre y 6 diciembre de 1977, esta ultima en un supuesto análogo procedente del mismo territorio del Tribunal "a quo", debiendo, por otra parte, tenerse presenta la jurisprudencia que a partir de la modificación legislativa de 1953 y en orden al carácter de "permanentes" de las Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y demás entidades sometidas a la llamada Tasa de Equivalencia, ha venido elaborándose respecto a como debe ser entendido dicho concepto, como contrapuesto a plazo fijo de duración inferior a 10 años, sin posibilidad de prórroga, expresa o tácita, con lo que ha perdido todo valor argumental la jurisprudencia referida a hechos; anteriores a la vigencia de la mencionada modificación de la Ley (Sentencias 9 de Diciembre de 1977, 31 enero y 16 de febrero de 1978), por lo que una vez que la Ley y la jurisprudencia han precisado que las Sociedades Anónimas están sujetas al arbitrio así como el concepto de permanencia, a los efectos de su pago.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias especiales del art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta Segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. ) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad "Industrial Asturiana Santa Bárbara, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de junio de 1977 dictada eh los recursos acumulados números 357 y 363 de 1976 de su registro, cuya sentencia confirmamos en todas los pronunciamientos que fueron objeto de apelación por dicha parte. 2º) Que estimando eh parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gijón contra la expresada sentencia debemos revocar y anular parcialmente la citada resolución judicial en el pronunciamiento por el que estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 357 interpuesto por la mencionada Compañía Mercantil Santa Bárbara, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo nº 8/76 de 30 de junio de dicho año y consiguiente liquidación municipal practicada por Tasa de Equivalencia ordenando se practique otra nueva en la que se señale como fecha inicial del periodo de imposición la de 1 de enero 1963, desestimándose en el resto. En todo lo que está conforme se confirma la apelada revocándose en lo demás; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. - Madrid, a 20 de abril 1978) José Recio.- Rubricado.

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