STS, 24 de Enero de 1978

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1978:1983
Fecha de Resolución24 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Entidad "BIURRARENA, SCI.", representada por el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y, el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, igualmente con dirección de Letrado, contra sentencia de 22 de marzo de 1976, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , sobre Arbitrio de plusvalía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Humberto adquirió por virtud de documento público de compraventa otorgado el 24 de noviembre de 1.972 ante el Notario de San Sebastián Sr. Ruiz Cámara, los terrenos de ribera pertenecientes al Caserío " DIRECCION000 ", de una cabida aproximada, en conjunto, de 11.000 m2. El Ayuntamiento de San Sebastián, a la presentación del referido documento público, aplicó a las transmisiones reflejadas en el mismo el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, girando al efecto sendas liquidaciones, números 73/67 y 73/68, por importe, respectivamente, de 517.902 y 927.203 pesetas. Contra dichas liquidaciones que fueron acumuladas, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Guipúzcoa, el cual, por acuerdo de 29 de enero de1975 desestimó las reclamaciones acumuladas.

RESULTANDO: Que contra el referido acuerdo, se interpuso por la entidad "Biurrarena SCI., recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, y seguido el mismo por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de fecha 22 de marzo de 1976 .

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Qué la cuestión litigiosa se reduce a determinar si a los efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, aquellos cuya transmisión mediante compraventa dio lugar a la práctica de las dos liquidaciones a que la demanda se refiere están o no comprendidos en la excepción establecida por el art. 510-1 de la Ley de Régimen Local , por hallarse, o no, a la sazón, afectos a una explotación agrícola, ya que no se discute sobre la concurrencia del requisito de negativo de que no tuvieran la consideración legal de solares, cuyo cumplimiento se reconoce en la resolución impugnada. CONSIDERANDO: Que la concreta cuestión así planteada ha de ser resuelta en sentido negativo, pues los únicos elementos probatorios aportados al respecto son los obrantes en el expediente administrativo, es decir, el informe del Perito Agrícola S. Pagola, dos fotografías con el acta notarial a ellas referente y la certificación expedida por el Secretario de la Cámara Oficial Sindical Agraria de Guipúzcoa; y, de ellos, la única conclusión que a lo sumo podría extraerse sería la de que los terrenos de referencia venían siendo agrícolamente cultivados, pero no la de que se hallaran afectos a una verdadera explotación agrícola, como algo sistemático, exclusivo y permanente (sentencia de 19 de noviembre de 1969, entre otras), de manera que sus rendimientos guardaren la debida proporción con el valor que a los terrenos deba reconocerse (sentencia de 14 de febrero de 1972, que insiste en reiterada doctrina sentada por otras varias); ello, aparte de que tampoco podría dejar de tenerse en cuenta que por el Ayuntamiento extractor se alegó ya en vía económicoadministrativa y tales alegaciones ni siquiera son contradichas en la demanda que las parcelas en cuestión están emplazadas en polígono que cuenta con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados, con un destino industrial, en consonancia con el carácter industrial de la Sociedad recurrente, cuyo representante hizo constar en la escritura de compraventa que los tales terrenos adquiridos se destinan directamente al cumplimiento de los fines de dicha Entidad, lo que, unido a aquella falta de prueba de su afección a una verdadera exploración, agrícola, conduce claramente a la conclusión de que, cual se expresó en sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 1973, cuyos razonamientos hizo suyos la del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1974, no fueron la sustancia o condiciones agrícolas, sino su sustancia y circunstancias urbanísticas, las que principalmente han dado motivo a la transmisión de dichos terrenos, cuya afección a una explotación agrícola, en caso de que hubiere existido, habría ya entrado en crisis al momento de producirse la transmisión generadora del arbitrio, ya que, como se razona en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1973 "la explotación en la que está pensando la Ley, por los radicales efectos que produce en esta materia, tiene que Caracterizarse, no solo por su intensidad y por su organización, sino por corresponder a una situación en la que sobre el predio no presionen circunstancias ajenas a la de su actual destiño, capaces de influir decisivamente en su valoración". CONSIDERANDO: Que como consecuencia, de conformidad con el artículo 83-1 de la Ley Jurisdiccional , es procedente la desestimación del presente recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte apelante no dio cumplimiento al trámite de alegaciones, declarándose por ello caducado el mismo y, habiéndose cumplido tal trámite por las demás partes apeladas, se señaló para deliberación y fallo, del referido recurso el día 17 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente designado para este acto el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS: los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80, 94 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956; los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, y demás de general aplicación .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 22 de Marzo de 1976 , de la que dimana esta alzada jurisdiccional, si bien fue apelada por "Biurrarena, SCI, personándose ante esta Sala, lo cierto es que dicha parte apelante no formuló en tiempo y forma el preceptivo y necesario escrito de alegaciones, lo que conllevó en su día a la declaración de la caducidad de dicho trámite a medio de providencia de la misma de 1 de Julio de 1977, acarreando en la actualidad, como dimanar necesario de aquella caducidad, la declaración de no haber lugar a dicha apelación, al carecer la Sala de cualquier atisbo de fundamentaciónpara basamentar este recurso, tal como al efecto ya declaró este Tribunal en su sentencia de 20 de Diciembre de 1975 consecuencia y efectos que no pueden obviarse por el hecho de haberse hecho la presentación de dicho escrito de 18 de noviembre de 1977, ya que es evidente que tal presentación, resultó extemporánea, al producirse, no ya inmediatamente después de haberse caducado el trámite dado para tal fin, 1 de Julio de 1977, sino con mas de 4 meses de haberse acordado la calendada providencia, con lo que su presentación, resultó extemporánea y sin operatividad y eficacia alguna, de ahí el que la Sala no providenciase el susodicho escrito.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a la parte apelante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por "BIURRARENA, SCI", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 22 de marzo de 1976 , la cual confirmamos, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 24 de Enero de 1978.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 505/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • November 13, 2008
    ...herencia, estos vienen obligados a abonarlos en proporción a sus respectivos haberes En este mismo orden de cosas podemos citar la STS de 24 de enero de 1978 , que señala que, en efecto, el art. 1064 del CC , dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para el pago ......
  • Auto Aclaratorio AP Valencia, 9 de Junio de 2021
    • España
    • June 9, 2021
    ...herencia, estos vienen obligados a abonarlos en proporción a sus respectivos haberes. En este mismo orden de cosas podemos citar la STS de 24 de enero de 1978, que señala que, en efecto, el art. 1064 del CC, dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para el pago d......
  • STS, 10 de Julio de 2001
    • España
    • July 10, 2001
    ...por iniciativa de parte legítima, constituye hipótesis distinta a la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior (STS de 24 de enero de 1978), y esta Sala acepta lo argumentado sobre esta cuestión en la sentencia Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, c......
  • SAP Asturias 579/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
    • June 8, 2021
    ...vienen obligados a abonarlos en proporción a sus respectivos haberes En este mismo orden de cosas podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1978, que señala que, en efecto, el art. 1064 del CC, dentro de la práctica de la partición hereditaria, regula el sistema para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR