STS, 14 de Enero de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 14 de Enero de 1978; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una, como recurrente, el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado Don Julio Gutiérrez Rubio, como recurrida la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y como coadyuvante, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Fernando Garrido Falla, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo por el Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso interpuesto contra la Orden de fecha 18 de Febrero de 1975 (0. Nº 4.777) por laque se crea la Escuela Profesional de Óptica y Acústica Audiométrica en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Santiago de Compostela.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el Ministerio de Educación y Ciencia dictó la Orden antes indicada previa la solicitud del Decanato de la indicada Facultad, con el informe favorable del Rectorado de la Universidad, tras el dictamen del Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Ordenación Universitaria .

RESULTANDO: Que contra dicha Orden, confirmada en reposición se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestaciones,exponiendo cuantos fundamentos entendieron aplicables y suplicando: el Colegio demandante que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad de la Orden recurrida; el Abogado del Estado por su parte, pidió que se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, conforme a Derecho la Orden recurrida; e igual petición dedujo la entidad coadyuvante.

RESULTANDO: Que recibido a prueba el pleito, se practicó la siguiente: certificación de la Junta Nacional de Universidades expresiva de no haber informado la misma en el expediente de creación de la Escuela a que este pleito se refiere, otra certificación también negativa de la Junta Coordinadora de Formación Profesional referida a las actas de los años 1974 y 1975; otra de la Secretaría General Técnica del Ministerio de no haber informado la Comisión creada por el Decreto de 22 de Junio de 1956 .

RESULTANDO: Que unida a los autos las pruebas practicadas y declarado concluso el periodo probatorio, las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 10 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por el Colegio Nacional de Ópticos se impugna la legalidad de la Orden de 18 de Febrero de 1.975, por la que se crea la Escuela Profesional de Óptica y Acústica Audiométrica en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Santiago y el Reglamento de la misma, impugnación que fundamenta en la conculcación del ordenamiento jurídico preexistente de rango superior, lo que comporta la nulidad de la referida Orden, en base a lo prevenido esencialmente, en el artículo 23-1 y siguientes de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 , con los efectos establecidos en el 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pretensión que se trata de contrarrestar por la representación de la Administración y su coadyuvante - Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos- quienes siguiendo un criterio de unidad invocan la misma causa de inadmisibilidad apoyada en el artículo 82 b, en relación con el 28 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , negando, en cuanto al fondo, el concurso de la nulidad que se articula.

CONSIDERANDO: Que como cuestión previa, hemos de analizar la causa de inadmisibilidad argumentada, al negarse a la recurrente legitimación activa por carecer de los presupuestos exigidos por el artículo 28 b) de la citada Ley , pero esta consecuencia no es aceptada por la Sala, puesto que si bien en su concepción primigenia, como se razona en la Sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1977 el Colegio participaba de un matiz sindical con las subsiguientes dudas sobre su ámbito y extensión, no puede dejar de entenderse como enmarcado, en el concepto de legitimador que se deriva del artículo 28 b) de la. Ley Reguladora de esta Jurisdicción , de acuerdo con la orientación hermenéutica que a dicha norma, en el sentido extensivo espiritualista se ha establecido por la doctrina de este Tribunal, con la conclusión de entender legitimado al Colegio; pero la posible situación dubitativa que pudiera considerarse existente, se desvanece como derivación del Decreto de 10 de Junio de 1977 , al atribuirse a la entidad actora la cualidad de Colegio Profesional, con una razón de orden ontológico y teleológico especifico, encauzado a la defensa y protección de los intereses profesionales de sus asociados, y, en consecuencia con aptitud para ser parte procesal activa en el recurso jurisdiccional planteado, situación que se corrobora por la sentencias de este Tribunal de 19 de Diciembre de 1959, 14 de Marzo de 1974 y la antes citada de 14 de Diciembre de 1977, examinándose en esta última, las supuestos circunstanciales concurrentes, especialmente los derivados de un lado, del Decreto antes citado, posterior a la interposición del recurso, y de otro, la estrecha correlación de la cuestión de fondo suscitada con la inadmisibilidad argumentada, que impide su examen como temas independientes, a lo cual hay que adicionar el perfecto encuadramiento de la entidad actora en el artículo 32 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto que la esencia proyectiva del Colegio en su concepción originaria, era y es, la defensa de los intereses profesionales y económicos de sus asociados, y, en el orden valorativo, no puede dudarse que al impugnarse la referida Orden, se está actuando en función intuitiva de los intereses corporativos de los asociados, en cuanto otorga el acceso a la escuela profesional de Óptica y Acústica Audiométrica a determinadas personas que no son ópticos, con la consiguiente creación de nuevas plazas, lo cual viabiliza el interés directo para gozar de legitimación impugnadora al referido Colegio, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la inadmisibilidad invocada.

CONSIDERANDO: Que eliminado el óbice de procedibilidad alegado, es preciso examinar la Orden de 18 de Febrero de 1975, en el aspecto de si con la creación de la Escuela, al acceder a la misma las personas que se mencionan en su apartado IV y con el Diploma que se libra, acreditativo de las enseñanzas y estudios realizados con aprovechamiento, se conculcan los que son exigidas a los Ópticos, cuestión que tiene un sentido negativo, pues calificada como profesional, dicha profesionalidad está en función de supropia creación, con un ámbito y alcance que se deduce del contenido mismo de la Orden cuestionada, derivándose de la misma que la Escuela no se crea para cualquier administrado, sino respecto de aquellos a que se refiere el apartado IV, que deberán cursar los estudios específicos que se determinan en el apartado II, con lo que tendrían unos estudios en tiempo, calidad e intensidad, análogos a los exigidos para los Ópticos propiamente dichos, de lo que se deduce como se hace constar en la Sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1977 la concurrencia de una clara limitación para ingresar en la referida Escuela y que la exigencia de las enseñanzas y pruebas a superar no son inferiores a las que han de ser cursadas por los Ópticos.

CONSIDERANDO: Que siguiendo en el razonamiento propuesto, es preciso entrar en el examen de las normas que se conceptúan infringidas, y así respecto de la presunta conculcación de la Disposición Final Cuarta de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970 , hay que tener presente que se trata de una declaración formal no susceptible de impugnación directa, en cuanto se limita a declarar que las disposiciones anteriores en materia educativa pasan a tener carácter reglamentario, cualquiera que fuese su rango, de ahí que no pueda estimarse racionalmente de que al referirse la Orden recurrida al artículo 23 de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de Julio de 1943 , implique una transgresión, puesto que si bien se trata de un precepto vigente, su valor es de orden reglamentario, pero en perfecta congruencia con la normativa de la Ley General de Educación y disposiciones que la desarrollan, lo que elimina las alegaciones expuestas con dicha apoyatura gozando de igual suelte las argumentaciones que se fundamentan en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley antes indicada, como derivación de la omisión, que se acusa del informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, ni haberse creado la Escuela cuestionada por el Gobierno, porque ambos supuestos solo se requieren en relación con los planes de estudios y títulos de Formación Profesional, y el título de Farmacéutico los derivados de especializaciones cursadas en dicha Facultad y los diplomas que se dispensen, no son títulos, estudios o diplomas que tengan relación con la Formación Profesional en sentido estricto e independiente de los estudios cursados en la Facultad de Farmacia.-Sentencia de 14 de Diciembre de 1.977.

CONSIDERANDO: Que una análoga conclusión se produce respecto de la invocada infracción de los artículos 4º c) y 135, f) de la Ley General de Educación , puesto que la Orden combatida no crea ningún Centro docente "ex novo", pues tal Orden lo único que dispone o autoriza es la creación de una dependencia educativa especializada Óptica y Acústica Audiometrica, sin personalidad jurídica que sólo la ostenta la Facultad de Farmacia de Santiago de Compostela, sin que a su vez pueda conducirse a una valoración positiva la infracción del artículo 54-1 de la Ley General de Educación como norma de contenido general que no es contradicha por la Orden recurrida, porque esa es congruente con lo establecido en el artículo 39-4 de la Ley de 4 de Agoste de 1970 , sin que pueda aceptarse, en el cúmulo de normas que se invocan como transgredidas, las que se acusan como violentadas contenidas en el Decreto 2689/74 de 13 de Septiembre en los artículo 22, C y D) y 5º A-, y Decreto de 14 de Marzo de igual año en sus artículos 8-33-9c), 24-4 y 25 puesto que, por un lado, ni la Orden cuestionada se refiere para nada a la Junta Coordinadora de Formación Profesional, y por otro, en cuanto que el segundo Decreto citado, independientemente de haber sido anulado por esta Sala, hay que destacar que la Orden atacada en este proceso en nada se refiere a la Formación Profesional

CONSIDERANDO: Que tampoco se puede, acoger las infracciones que se articulan de los Decretos de 15 de Septiembre de 1972 en su artículo 1º 2 y 20 de Julio de 1961 en sus artículos 2º y 4º en relación con los 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto de 22 de Junio de 1956 en cuanto que el primero se refiere a la creación en la Universidad Complutense de Madrid de la Escuela Universitaria de Óptica, sin que tal Decreto sea óbice para que en la Facultad de Farmacia de Santiago de Compostela, se haya creado una dependencia especializada dedicada a Óptica y acústica Audiométrica, como una manifestación de la actividad docente combatible, y de competencia, de dicha Facultad, eliminándose las supuestas infracciones de los Decretos de 1.961 y 1.956 , pues no puede aceptarse la conclusión implícita, latente en el proceso promovido de que el Colegio recurrente otorgue en exclusiva los títulos o diplomas habilitantes para la profesión de Ópticos, pues no puede olvidarse que los productos oftálmicos y ópticos han de ser dispensados en farmacias como artículo de uso medicinal, comprendidos en la Ley de Sanidad Nacional Sentencia de este Tribunal de 21 de Diciembre de 1.963 todo lo cual nos conduce a la conclusión objeto de previsión por el artículo 83-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de desestimación del recurso por estar ajustada a derecho la Orden impugnada.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente, para, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso, a parte determinada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, debemos desestimar el presente recurso interpuesto por el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICA contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de Febrero de 1975 , por la que se creó la ESCUELA PROFESIONAL DE ÓPTICA Y ACÚSTICA OFTÁLMICA en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Santiago, la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso, a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de Enero de 1.978.

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