STS, 21 de Mayo de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:1917
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 21 de Mayo de 1.979

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, "TRANSPORTE TURÍSTICO- PRAIAMAR LIMITADA", representada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y defendida por el letrado D. José Martín Blanco, contra sentencia de 26 de diciembre de 1977 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , sobre contrabando e indulto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, se interpuso por la entidad hoy apelante "Transporte Turístico- Praiamar Limitada", recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central - Contrabandode fecha 4 de julio de 1975, resolutoria de la apelación promovida contra fallo dictado en 5 de junio de 1974 por el Pleno del Tribunal Provincial de Contrabando de Sevilla en su expediente número 58/74, por aprehensión y descubrimiento de tabaco. Seguido el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 28 de diciembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice así: -"FALLAMOS.- Que a virtud de lo dispuesto en el artículo 90-2 de nuestra Ley jurisdiccional , procede declarar terminado el presente procedimiento, ordenar el archivo del recurso y la devolución del expedienteadministrativo. Sin costas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 8 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ.

VISTOS el Decreto del Ministerio de Hacienda, de 16 de julio de 1964 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contrabando, adaptándolo a la Ley General Tributaria; el Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre per el que se concede indulto general con motivo de la proclamación del Rey; la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 1975 , por la que se hace extensiva a la jurisdicción de Contrabando la aplicación del Indulto anterior; los artículos 1, 81, 90, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 131 de la ley reguladora de esta Jurisdicción y los preceptos que se citan en los siguientes "Considerandos"

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, implícitamente, la sentencia apelada parte de dos premisas que reputa, a no dudar, indiscutibles: la primera, que al haber obtenido él indulto general y pleno el responsable principal, José Carlos Gomes Mata, queda automáticamente indultada la entidad "Praiamar", responsable subsidiaria de un tercio de la multa impuesta a aquél; y la segunda, que a este tipo de sanciones le es aplicable el Real Decreto de 25 de noviembre de 1975 y no la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 siguiente, por la que se extendieron los beneficios de aquel indulto general a la jurisdicción de Contrabando, con ciertas limitaciones y condicionamientos y dejando incólume la sanción pecuniaria. Ambas premisas le permiten articular una situación equivalente a la satisfacción extraprocesal contemplada en el artículo 90 de la Ley de esta Jurisdicción bien que quepa indicar que así como el Sr. Gomes Mata solicitó, subsidiariamente la aplicación de la gracia, "Praiamar" no lo hizo; y de todo ello se desprende que la razón decisoria de aquella sentencia radica en que, totalmente indultado el responsable principal por la Administración y fuera del proceso, la necesaria extensión de esta medida al subsidiario determina "ipso iure" la satisfacción igualmente fuera del proceso- de la pretensión de éste año abonar en ningún evento el tercio de la multa con que se sancionó la infracción apreciada. Y sobre este fundamento es preciso examinar, a continuación, los motivos de apelación introducidos por la Abogacía del Estado.

CONSIDERANDO: Que el primero de ellos resulta plenamente aceptable, puesto que, en cualquier caso, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurso lo único que hace es privar a éstas de contenido, desvaneciendo el interés legitimador del recurrente y haciendo, con ello, superflua la sentencia que en efecto, no puede contener otros pronunciamientos que los previstos en el articulo 81 y, en su caso, los del 83, ambos de la Ley citada ; hipótesis que no se altera por la circunstancia de que el nuevo acto administrativo se produzca cuando el proceso se halle concluso para sentencia ya que, en cualquier caso, este acto satisfactorio debe quedar imprejuzgado; hipótesis, añadimos, que aquí no se da puesto que el Decreto 2490/1975 es anterior a las dos demandas, desconociéndose cuanto atañe al acto singular de aplicación al Sr. Gomes Mata, Por lo tanto y aún dentro de su propia argumentación, la Sala de Sevilla debió abstenerse de dictar sentencia; de hecho, podría afirmarse que no lo hizo, limitándose a cubrir con forma de tal el auto que previene el art. 90.2, de no ser porque en su único "Considerando" vinosa puntualizar que, siendo correcto el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo, la extensión natural del indulto aplicado al responsable principal por la Administración, constituía la única satisfacción posible para "Praiamar Lo cual obliga a articular las consecuencias de este motivo de apelación con las cuestiones que suscitan los dos restantes, con el fin de verificar hasta que punto el aludido defecto es, de suyo, susceptible de alterar el pronunciamiento de la sentencia impugnada, a través de este recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que, aún siendo rechazable, desde todo punto de vista, la asimilación de la aplicación de un indulto general a la satisfacción extraprocesal de pretensiones, lo cierto es que en este Baso, la asimilación no seria útil por una simple razón de hecho, ya que en autos no consta si al Sr. Gomes Mata le fue aplicado el indulto en la forma y con las consecuencias establecidas por el Decreto 2940/1975 (extinción definitiva de la responsabilidad), o bien, a través de la Orden de 28 de noviembre de 1975 (mera suspensión condicional de la prisión subsidiaria) porque, de darse este último supuesto que la Sala pudo desvanecer obteniendo la información de quien podía facilitársela integra y fehacientemente , es evidente que la Administración no satisfizo la pretensión de "Praiamar"; pero tampoco lo hizo la sentencia al limitarse a dar por concluso él procedimiento ordenando el archivo de los autos.

CONSIDERANDO: Que este planteamiento sitúa la apelación ante la cuestión medular del proceso, que consiste en analizar si el Decreto 2490/1975 extiende, directamente, sus efectos a las sancionesimpuestas por infracciones de Contrabando y a la que es menester dar respuesta afirmativa, por las siguientes razones: 1º.- Porque del juego conjunto de sus artículos 1º y 4º se obtiene la explícita consecuencia de la íntegra remisión de las "penas" pecuniarias, cualquiera que fuere su cuantía, con una expresiva excepción para ciertos delitos monetarios; 2º.- Es cierto que el artículo 1º alude a las faltas previstas en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales ; de ahí que, inicialmente, podría concluirse que quedaban excluidas aquéllas que no estuvieran previstas en tales textos, toda vez que el art. 51 de la Ley de 16 de julio de 1964 aloja las infracciones de Contrabando en la potestad sancionadora de la Administración; 3º. Sin embargo, no hay duda de que, prescindiendo del carácter diferenciador según el cual las sanciones penales solo pueden ser impuestas por sentencia pronunciada por un Tribunal incardinado en la Jurisdicción ahora única por imperativo del art. 117.5 de la Constitución , son sustancialmente idénticas a las aplicadas por la denominada Jurisdicción de Contrabando, incluso por lo que atañe a la privación de libertad del responsable - consecuencia proscrita, en este ámbito, por el art. 25.3 del mismo texto fundamental , a menos que quisiera reputarse a la de Contrabando como verdadera jurisdicción ; 4º. Como quiera que a esta Sala toca aplicar las leyes interpretándolas según su espíritu y finalidad atendiendo, entre otros criterios, "a la realidad social del tiempo" en que han de serlo ( art. 3.1, del Código Civil ) no es posible, a la vista de lo dispuesto en los citados preceptos de la Constitución de 1978 , seguir manteniendo que las sanciones pecuniarias, con su secuela de prisión sustitutoria, impuestas por los Tribunales de Contrabando quedan excluidas del ámbito del indulto por la mera circunstancia de no haberlo sido por un órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que, siéndolo y con carácter pleno esta Sala, se halla perfectamente habilitada para aplicar 1.a medida de gracia a los hechos que definitivamente enjuicia y a los dos responsables principal y subsidiario- de la infracción sancionada por el tribunal Económico- Administrativo Central, declarando, en con secuencia extinguida su responsabilidad al amparo del art. 32.43 de la Ley de Contrabando ; y se halla plenamente: habilitada para hacer tal aplicación, sin necesidad de deferir a la Administración la competencia para indultar, por cuanto al estar investida de la potestad de determinar si aquel acto se ajusta o no a Derecho, lo está también para calificar y valorar todos y cada uno de los presupuestos de la sanción, uno de los cuales es, precisamente, la responsabilidad de los imputados, excluida aquí por la fuerza de una disposición general sobrevenida que, sin aludir, como es obvio, al caso enjuiciado (de ahí que no quepa hablar de satisfacción extraprocesal) se integra en el ordenamiento jurídico, a pesar de las limitaciones de su ámbito temporal y objetivo.

CONSIDERANDO: Que, evidentemente, esta declaración de extinción de responsabilidad por indulto no requiere resolución en forma de sentencia y aunque esta Sala venga obligada a dictar la por exigencia del proceso de apelación, ha de utilizarla para revocar la apelada, sin que la índole y alcance de un pronunciamiento semejante implique extralimitación del ámbito devolutivo del recurso enmarcado por la impugnación de la Abogacía del Estado, ámbito que queda disuelto por la eficacia del indulto. Y por ello resulta también inadecuado todo pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla el 28 de diciembre de 1977 , declaramos extinguida totalmente la responsabilidad de José Carlos Gomes Costa y de "TRANSPORTES TURÍSTICOS PRAIAMAR, Lda." por aplicación del indulto otorgado por el Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre . Sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles, estando Constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de Mayo de 1.979.

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