STS 723/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1863
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución723/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 723

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Doña Amelia , mayor de edad, Catedrático de Alemán del Instituto Nacional de Enseñanza Media "Maragall" de Barcelona, casada y con domicilio en Barcelona, en la calle DIRECCION000 número NUM000

, que lo hace en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de noviembre de 1974 que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior resolución del propio Ministerio de 29 de octubre de 1973 que desestimó la reclamación de abono de determinadas cantidades devengadas por el concepto de participación en evaluación continuada de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria llevada a cabo en Institutos Nacionales de Enseñanza Media durante los cursos académicos 1971/1972 y siguientes.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la actora para deducir la demanda en el plazo de quince días y ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda por la actora, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en base a los hechos y fundamentos de derecha que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, dando lugar al presente recurso contencioso-administrativo, anule o revoque los actos recurridos, y, en su lugar, declarar expresamente su derecho a que se le abone la cantidad que le corresponda percibir, por razón de la participación en la evaluación continuada de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria en el Instituto Nacional de Enseñanza Media "Maragall" de Barcelona, durante los años académicos 1971-72 y siguientes hasta el presente 1974-75, debiendo practicársele la liquidación correspondiente en trámite de ejecución de dicha Sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base al siguiente hecho: = Primero.- Que la adversa que ha venido impartiendo a partir del año académico 1971/72 enseñanza como Catedrático Numerario en el Curso de Orientación Universitaria, dirigió instancia ante el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia solicitando la participación correspondiente en la Tasa comprendida en la Tarifa 1.22 del Anexo del Decreto 4.290/1964 , por razón de la evaluación continuada llevada a cabo en dicho curso. Desestimado la instancia y también el preceptivo recurso de reposición por el Ilmo. Sr. Subsecretario que obró por Delegación del Excmo. Sr. Ministro se interpuso el contencioso que nos ocupa. Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso por el motivo alegado o subsidiariamente lo desestime con firmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por auto de la Sala segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, y con notificación a las partes, acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, por si dicha Superioridad estimaba que pudiera corresponderle la competencia para conocer de las mismas y por providencia de diez de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, de esta Sala 5 . se acordó convalidar las actuaciones practicadas ante la Audiencia y, contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, librándose el oportuno despacho al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Barcelona para que se requiera a la recurrente a fin de que fije domicilio en Madrid para oír notificaciones y reclamándose la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín oficial del Estado.

RESULTANDO: Que por providencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de diciembre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de -1956 y su reforma de 17 de marzo de 1973, los Decretos de 17 de diciembre de 1964 y 27 de abril de 1972; la Ley de Retribuciones de 4 de mayo de 1965, las Sentencias de esta Sala de 15, 26 y 29 de abril, 5, 10, 13 y 20 de mayo y 15 de junio de 1977, 10 de febrero y 24 de mayo de 1978 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en la presente litis se reduce a determinar si la actora Doña Amelia , Catedrático numerario de Alemán del Instituto Nacional de Enseñanza Media "Maragall" de Barcelona, tiene derecho a que se le abone la participación que solicita en la tasa comprendida en la tarifa 122 del anexo al Decreto 4290/1964 de 17 de diciembre en la cuantía modificada por el Decreto 1082/1972 de 27 de abril, en razón a la evaluación continuada de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria de aquél Instituto, cuestión que ha sido ya examinada y resuelta en múltiples Sentencias de esta Sala de las que son muestra las citadas en los Vistos, y en las que se ha declarado en supuestos idénticos el presente, que desde la publicación de la Ley de 4 de mayo de 1965 es principio del régimen de retribuciones que los funcionarios perciban sueldo, trienios y pagas extraordinarias, mas los incentivos o complementos regulados sucesivamente por los Decretos de 23 de septiembre de 1965 y 13 de abril de 1972 teniendo que ser consignados en presupuestos los créditos correspondientes para su abono; que el artículo 16 de la citada Ley de Retribuciones dispone que las tasas y exacciones parafiscales y todos los ingresos presupuestarios que perciban los Organismos de la A Administración y las Entidades Estatales Autónomas se ingresaran directamente en el Tesoro y figurarán como ingresos en los presupuestos, precisando que "las actuales participaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen de esta Ley, en los impuestos y en toda clase de tributos presupuestarios o en fondos públicos destinados a inversiones se destinarán a financiarcon carácter general los gastos públicos", de donde se desprende, sin lugar a dudas, la imposibilidad de que los funcionarios de la Administración Civil puedan participar directamente de las cantidades que se recauden en concepto de tasas, tanto más que las referidas a los servicios que en la evaluación de unos cursos prestan los Catedráticos numerarios de Instituto, se perfilan con arreglo a la normativa que la regula como propios de la función docente en el Instituto, por lo que si el actor se cree con derecho a percibir los emolumentos que reclama podrá ejercitar un derecho de petición a fin de que por la Junta Central de Retribuciones y Tasas del Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Educación y Ciencia le asigne lo que corresponda con cargo al Presupuesto General y por el concepto que crean procedente, pero nunca ni en ningún caso una participación directa en las Tasas recaudadas, dado el principio de unificación de ingresos públicos establecidos a partir de la modificación del sistema tributario por Ley de 11 de junio de 1964 , y el contable, por los preceptos que la complementan.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado procede declarar conformes al Ordenamiento Jurídico, los acuerdos impugnados, y, como consecuencia la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ellos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , sin que se aprecie temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley citada no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia , debemos declarar y declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico los acuerdos dictados por el Ministerio de Educación y Ciencia con fechas 21 de noviembre de 1974 y 29 de octubre de 1973 que denegaron su solicitud de abono de cantidades por concepto de participación en la Tasa comprendida en la tarifa 1.22 del anexo al Decreto número 4290/1964 de 17 de diciembre en la cuantía modificada por el Decreto número 1082/1972 referente a evaluación continuada de los alumnos de Orientación Universitaria del Instituto Nacional de Enseñanza Media "Maragall" de Barcelona, durante los cursos académicos 1971/1972 y siguientes, sin hacer especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebraba en el mismo día de su fecha. Certifico.

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