STS 718/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1854
Número de Resolución718/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 718

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agúndez Fernández

En Madrid a 22 de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por "Salmón S.A.", representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado D. Andrés Llompart Marqués, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, fecha 19 Enero de 1.976 , en el recurso nº 46/1.975, sobre justiprecio de terreno afectado por el Proyecto de Construcción de un puente sobre la Riera y nuevo trazado de la calle Andrés Torrens, de dicha Ciudad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que sin hacer expresa condena en costas y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó en nombre de la entidad "SALMÓN S.A." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 30 de abril de 1.974, que fijó en 9.260.660 pesetas el justiprecio de una parcela y construcciones ubicadas en la misma, lindante con la calle Miguel de los Santos Oliver de esta Ciudad, expropiada a la Sociedad recurrente para la realización del proyecto municipal de construcción de un puente sobre el Torrente de la Riera y nuevo trazado, pavimentación y drenaje de un tramo de la calle Andrés Torrens de esta Ciudad y contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos nulos dichos acuerdos por no ser conformes a Derecho, fijando el justiprecio en la cantidad total de 9.308.160 pesetas (nueve millones trescientas ocho mil ciento sesenta pesetas) y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones del recurrente." A dicho fallo sirvieron de base los siguientes "CONSIDERANDO: Que es objeto del presente recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 30 de abril de 1.974, relativo al justiprecio deun terreno de 5.608,80 metros cuadrados, propiedad de SALMÓN S.A., lindante con la calle Miguel de los Santos Oliver de esta Ciudad, afectado de expropiación por el proyecto municipal de construcción de un puente sobre el torrente de la Riera y nuevo trazado, pavimentación y drenaje de aguas fluviales de un tramo de la calle Andrés Torrens de esta Ciudad, fijado en la cantidad de 9.260.660 pesetas, correspondientes 8.413.200 pesetas al terreno, a razón de 1.500 pesetas metro cuadrado, 66.000 pesetas a dos construcciones ubicadas en el mismo, 423.960 pesetas al premio de afección por estos dos conceptos y 357.000 pesetas a los gastos de desmontaje, traslado y nuevo montaje de una estación de transformación eléctrica y polipasto ubicado en el terreno expropiado; postulándose por la parte actora se declare por, esta Sala: 1º.- Que el justiprecio del terreno expropiado ha de ser el de 16.826.400 pesetas y 2º. Que la misma tiene derecho a ser indemnizada de los perjuicios causados por la demolición de parte de las instalaciones industriales, en la cuantía que se acredite en la ejecución de sentencia, y por la Administración demandada la declaración de ser conforme a Derecho el acto impugnado. CONSIDERANDO: Que al bien por el actor en el suplico de la demanda no se ha postulado expresamente la nulidad de los actos contra los que se interpuso el recurso, es decir, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares antes citado y la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo, sin embargo, dado que las peticiones que en dicho suplico formula son incompatibles con dichos actos, habida cuenta de la orientación antiformalista que inspira la Ley rectora de esta Jurisdicción, es procedente de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo )sentencia 9 y 14 noviembre de 1.968 y 18 marzo 1.971) el examen de las peticiones del recurrente, debiendo igualmente tenerse en cuenta, en el mismo, que también es doctrina constante del mismo Tribunal, la de que "siendo el justiprecio un concepto jurídico indeterminado, su aplicación por el Jurado al caso concreto constituye, no una actividad discrecional, si no un supuesto normal de aplicación del Derecho sometido por s ello precisamente a la revisión Jurisdiccional, aunque limitada ésta, dada la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, derivada de su especial composición jurídica técnica administrativa y de su alejamiento de los intereses en juego a determinar si han existido en los mismos error de hecho o de Derecho o desafortunada apreciación de la prueba". CONSIDERADO: Que la representación de la parte actora impugna la valoración que del terreno expropiado ha hecho el Jurado, en base a la siguiente argumentación: Aplicación por dicho órgano tasador de forma maquinal y rigurosa a la parcela expropiada del precio de 1.500 pesetas, metro cuadrado, que fué concertado libremente en escritura pública de venta de 11 de mayo de 1.973 entre la Sociedad recurrente como vendedora y la entidad Gesa como compra dora, para otra parcela procedente, al igual que la expropiada de una misma finca matriz, y ello, a su juicio, por no haber tenido en cuenta que la parcela objeto de la mencionada compra venta tenía una muy reducida extensión (130,49 metros) y estaba ubicada en un extremo de la finca matriz, lo que le hacia inservible para cualquier uso o destino y desmerecer, por tanto, considerablemente da valor, así como por no haber tenido tampoco en cuenta que si bien la referida escritura fue otorgada en fecha poco anterior a aquella en que fué notificado al actor la iniciación del expediente expropiatorio, sin embargo, el precio había sido estipula do casi dos años antes, hiendo la causa de no haberse formalizado entonces la referida escritura pública, la necesidad de determinar exactamente la superficie de la parcela, que por lindar parcialmente con el cauce de un torrente hacía necesario que por el Servicio de Obras Hidráulicas fuera practicado el preceptiva deslinde; así como ser el precio de; 1.500 pesetas metro cuadrado fijado por el Jurado, inferior al de 4.500 y 3.500 pesetas señalado por el Arquitecto D. Rafael Pomar en el dictamen acompañado con la hoja de aprecio de la Sociedad recurrente, precio fijado por dicho perito tomando como referencia el de los solares próximos, cuyo precio de mercado oscilaba entre diez y doce mil pe setas, metro cuadrado, sin que el hecho de que estos solares fueran edificables y la parcela expropiada no lo fuera por estar clasificada como zona "verde pública" pudiera llevar aparejada una disminución del valor de la misma, pues con ello se quebrantaría el fundamento del instituto expropiatorio o principio de igualdad ante la Ley en el reparto de las cargas públicas, según el cual quien se ve privado de su propiedad no debe sufrir él solo el perjuicio, sino que debe ser soportado y compartido por la colectividad beneficiaría de la que aquél forma parte, sin que le esté permitido a la Administración establecer una prohibición de edificar y expropiar después valorando la finca como no edificable. CONSIDERANDO: Que pasando al examen de la anterior tesis impugnatoria, ha de hacerse constar que la misma no puede ser compartida por esta Sala, pues ni la menor extensión de la parcela vendida a la entidad GESA por la Sociedad recurrente, ni la situación de la misma colindante con la expropia da y formando parte ambas de una misma finca matriz, implica que necesariamente el valor por metro cuadrado de la parte expropiada tenga que ser superior al fijado por el Jurado, como lo de¡ muestran los precios digo, los propios actos del recurrente que en la tramitación del expediente administrativo ha pretendido el mismo precio de 3.000 pesetas metro cuadrado por los 30.000 metros cuadrados que creía que se le expropiaban que por los 5.608,20 metros cuadrados que realmente se le han expropiado. E igualmente debe hacerse constar que no ha quedado absolutamente demostrado que el precio de la parcela vendida a GESA, en la escritura pública de 11 de mayo de 1.973, hubiera sido fijado dos años antes, no habiéndose formalizado dicha escritura por haber sido necesario el precio deslinde de la parcela, pues tal causa en el retraso, que efectivamente corrobora el testigo que ha depuesto en fase probatoria en esta vía jurisdiccional y que también ha afirmado que el precio fue fijado en el transcurso del año 1.971, está en contradicción con la certificación expedida por elServicio Hidráulico de Baleares y aportada por el recurrente en periodo probatorio, de la que se deduce que tal deslinde fué aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Publicas en 22 de septiembre de 1.9 1 (fólio 34 autos); siendo necesario, poner de relieve, que tal precio de ventana obstante la afirmación del recurrente de que fué libremente pactado, se acordó (según se afirma por el mismo en el interrogatorio de preguntas obrante al folio 28 autos) después que la entidad GESA hubiera construido sobre dicha parcela una caseta transformadora sin autorización de la Sociedad, hoy recurrente, motivo por el que esta Sociedad demandó en conciliación a GES para que procediera a la demolición de la referida caseta transformadora. Sin que además, y en todo caso, se haya probado por el actor, que el precio de 1.500 pesetas metro cuadrado fijado por el Jurado sea erróneo puesto que el valor dado por un perito a su instancia en el dictamen acompañado con su hoja de aprecio en la vía administrativa, no puede tener dado el carácter parcial de este perito, un valor superior al criterio objetivo del Jurado y tampoco, puede tener en cuenta esta Sala la manifestación hecha por un Agente de la Propiedad In mobiliaria en la fase probatoria de estos autos, a cuyo juicio los terrenos expropiados a la Sociedad recurrente no podían tener en el año 1.972, un valor superior a 4.000 pesetas metro cuadrado, puesto que aparte de no fijar con claridad el valor del terreno expropiado, su opinión particular no puede ser suficiente para demostrar error alguno en el Jurado, además de = que la doctrina Jurisprudencial nos enseña que "no es función de dichos Agentes la tasación de las fincas" (sentencia Tribunal Supremo 24 junio 1.974). Sin que tampoco, pueda impugnarse la actuación del Jurado porque al valorar la parcela expropiada) haya tenido en cuenta, como era su deber, la calificación de la misma al iniciarse el expediente expropiatorio de zona deportiva al aire libre (hoy zona verde pública según el Plan de Ordenación vigente), pues la ordenación del uso de los terrenos y construcciones reguladas por la Ley del Suelo no confiere según señala el articulo 70 de la misma , derecho a los propietarios a. exigir indemnizaciones por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad, según su calificación urbanística. Y sin que ello suponga ningún quebranto en el principio de igualdad ante la Ley en el reparto de las cargas públicas, pues es acudiendo al Instituto de la reparcelación, que también prevé la Ley del Suelo, como puede el propietario afectado por una nueva ordenación del paso de los terrenos (y construcciones reguladas por la Ley del Suelo no confiere según señala el articulo 70 de la misma , derecho a los propietarios a exigir indemnizaciones por implicar meras limitaciones y) hacer efectivo su derecho a la distribución equitativa de las cargas del planeamiento. CONSIDERANDO: Que se ha formulado, además, por la representación de la parte actora en el escrito de demanda la pretensión de que por esta Sala se declare que SALMÓN S A. tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados por demolición de parte de las instalaciones industria les, en la cuantía que resulte acreditada en ejecución de sentencia, apoyando la misma, en el hecho de que a su juicio el Jurado no ha tenido en cuenta de que en el terreno expropiado existían unas construcciones consistentes en un cobertizo destinado a secadero de elementos fabricados y una estación de transformación eléctrica que formaban parte de la industria de fabricación de bovedillas, bloques y viguetas de hormigón existente en el remanente del terreno no expropiado y al no poder ser desplazados tal secadero y estación transformadora a otro lugar inmediato en la parcela remanente y dentro de la misma, habrían de ser desmanteladas parte de las instalaciones que integran dicha industria, que de esta manera vería mermada considerablemente su actividad, y, por consecuencia de ello sus normales rendimiento debiendo todo ello ser objeto de una justa indemnización. CONSIDERANDO: Que, independientemente de que el Jurado ha tenido en cuenta los perjuicios derivados de la expropiación de las construcciones ubicadas en la parcela expropiada y ha señalado como gastos de desmontaje, traslado y nuevo pontaje la cantidad total de 357.500 pesetas, aunque a diferencia de lo que pretende el actor haya estimado que las mismas podrían trasladarse al interior de la parcela donde estaba ubicada la industria cuya explotación por ello podía resultar antieconómico, sin que por el recurrente se haya practicado en estos autos prueba en contrario, es preciso, además, hacer constar que al formar necesariamente la indemnización pretendida por el actor parte del justiprecio, cuya fijación por el Jurado es el acto administrativo que se revisa por esta Sala para determinar si es o no conforme a Derecho, es te pronunciamiento no puede hacerse sino es a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos, sin que pueda determinarse en ejecución de sentencia la cuantía de uno de los conceptos que deben formar parte del justiprecio, pues ello haría imposible el pronunciamiento que como acabamos de señalar debe contener la sentencia de la conformidad o no con el ordenamiento jurídico del acto administrativo de fijación del justiprecio por el Jurado, lo que hace que tenga que ser desestimada esta pretensión del actor en la forma que la postula, aunque sin embargo teniendo en cuenta que del articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se deduce que la decisión sobre el justo precio ha de tomarse por el Jurado a la vista de las hojas de aprecio formuladas por las partes y que es constante la doctrina jurisprudencia que afirma que de tal precepto se desprende la eficacia vinculante para las partes y para el Jurado de las hojas de aprecio formuladas por aquellos, no siendo lícita una reforma oficiosa que quebrante los limites impuestos por tales hojas de aprecio cosa que ha sucedido en el presente caso en el que por la Administración expropiante y en su hoja de aprecio se ha fijado como cantidad a indemnizar por los gastos de desmontaje, traslado y montaje de las construcciones ubicadas en la parcela expropiada, la cifra total de 405.000 ptas., superior a la señalada por el Jurado por los mis mos conceptos de 357.500 pesetas, se hace necesario estimar que ha producido una infracción por parte delJurado del articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa antes mencionado, siendo por tanto necesario la revisión de esta partida del justiprecio fijada por el Jurado que debe elevarse a la cantidad de pesetas que es la ofrecida por la Administración en su hoja de aprecio. CONSIDERANDO: Que no concurren las circunstancias prescritas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpusieron recurso de apelación, el Sr. Abogado del Estado y la entidad "Salmón SA.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de Las partes, por término de treinta días; y dentro del referido término compareció en nombre y representación de Salmón, SA., el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil; presentándose escrito por el Sr. Abogado del Estado, en el que previa la autorización de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, fecha 2 de julio de 1.976, suplicaba se le tuviera por desistido de la presente apelación en su calidad de apelante; dictándose auto por esta Sala con fecha veinte de septiembre de 1.976, acordando tener por desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al núm. 33 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la representación de la entidad "Salmón SA.", en el escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó con la suplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la apelada en cuanto al extremo que haga referencia al justiprecio de los terrenos expropiados, declarando que la cantidad a percibir por la recurrente, por dicho concepto, es de diez y seis millones ochocientas veintiséis mil cuatrocientas pesetas como precio de afección, con todos los pronunciamientos inherentes a tal estimación y con imposición de costas a quien se oponga.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en concepto de apelado, formulo alegaciones en su correspondiente escrito que concluyo con la suplica de que se dicte, en su día, sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que el día diecinueve de Diciembre tuvo lugar la celebración de votación y fallo del presente recurso, = para cuya fecha había sido señalado con anterioridad, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: la Ley de Expropiación Forzosa de 16 Diciembre 1.954, la de lo contencioso-administrativo de 27 Diciembre 1.956 modificada por la de 17 Marzo 1.973 y Decreto-Ley de 4 Enero 1.977, las disposiciones citadas por las partes en sus respectivos escritos y las demás de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se debate en esta apelación exclusivamente el tema de justipreciar el terreno de 5.608,80 metros cuadrados expropiados a "SALMÓN SA.", única parte apelante, por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca con motivo de las obras de construcción de un puente sobre la Riera y nuevo trazado de la calle Andrés Torrens, de referida Ciudad; debiendo confirmarse la sentencia recurrida porque, aceptando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación, y con aplicación del articulo 43 de la Ley de 16 Diciembre 1.954 , efectuó acertadamente la valoración sobre la base de 1.500 pesetas metro cuadrado por ser este el precio en que la sociedad expropiada había enajenado, mediante compraventa de época coetánea, un trozo de la misma parcela de la que procede el terreno litigioso; sin que frente a tal razonamiento pueda prevalecer la tesis de la parte apelante fundada en informes periciales del expediente administrativo y del recurso de primera instancia, que lo tasaron a razón de 3.500 y 4.000 pesetas respectivamente, pues aquel precio es el que responde al valor real del bien según lógica apreciación hecha de las pruebas y antecedentes del expediente y del proceso, a tenor de las reglas de la sana crítica; lo cual impone sea desestimado el recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a las costas de esta alzada pues no se dan las circunstancias prevenidas en el arts 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "SALMÓN SA." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca fecha

19 Enero °1.976 , referente a justiprecio de terreno afectado por el Proyecto municipal de obras de construcción de un puente sobre la Riera y nuevo trazado de la calle Andrés Torrens, de aquella ciudad, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha sentencia; y no hacemos especial condena de lascostas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el= Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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