STS, 21 de Junio de 1977

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1977:184
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SENORES:

Presidente Accidental:

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Paulino Martín Martín

Don José Luis Ruiz Sánchez

EN LA VILLA DE MADRID, a 21 de junio de mil novecientos setenta y siete; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre DON Gustavo , recurrente, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado Don Ángel Escolano; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el representante de la misma, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de fecha 24 de Febrero de 1.971, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en la corrida de toros celebrada el 19 de marzo de 1.970 en Badajoz con reses del recurrente, en el examen post-mortem de las astas de las reses, según el acta levantada al efecto, en el espectáculo taurino citado, se acordó la remisión a la Escuela Nacional de Sanidad para su examen y comprobación de las defensas de los toros lidiados, dando por resultado que las del lidiado en sexto lugar había sido objeto de modificación artificial, por IB que la Dirección General de Seguridad en resolución de 3 de julio de 1.970 impuso al recurrente la multa de cincuenta mil pesetas. Interpuesto recurso de reposición ante el Ministerio de la Gobernación fué desestimado en resolución de 24 de febrero de 1.971.

RESULTANDO: Que por Don Gustavo se interpuso recurso contencioso- administrativo contra losanteriores acuerdos formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declarando nula e improcedente tal resolución se deje sin ningún valor ni efecto el Decreto de la Dirección General de Seguridad de 3 de julio de 1.970 , y en su consecuencia la sanción contenida en el mismo impuesta al recurrente.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ruiz Sánchez; los artículos y disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que hemos de proceder a la desestimación de las alegaciones del recurrente, relativas a la falta de efectividad de los preceptos sancionadores, porque el Reglamento de Espectáculos Taurinos, de 15 de Marzo de 1.962 , y en base a sus precedentes recogidos en la Sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 1.975 ; participa de la cualidad de materia de orden público, y, además, es preciso recordar que esta Jurisdicción, como esencialmente revisora de los actos administrativos, los homologa para que estos se dicten con arreglo a derecho, por lo que se ha de examinar si la sanción aquí aplicada al ganadero, por las autoridades gubernativas, implica una conculcación en materia de espectáculos, como manifestación inserta en el ámbito de actos contrarios al orden público, conforme a lo previsto en el articulo 2-c) de la Ley de Orden Público , y por tanto sancionables a tenor de lo prevenido en los artículos 18 y 19, y, en consecuencia, es preciso concretar si el caso especifico está subsumido en la norma reglamentaria establecida al efecto, lo que representa si está tipificado, el supuesto que se estima como imputable, para así, dando efectividad a la potestad sancionadora de policía, en materia de espectáculos públicos, imponer la correspondiente sanción por la infracción cometida.

CONSIDERANDO: Que como secuela de lo expuesto, la única argumentación esgrimida por el recurrente para impugnar la licitud de la resolución recurrida, tiene su base en un orden comparativo en relación a otros ganaderos, y en el trivial de que no se apreció modificación en las astas de las reses lidiadas en Badajoz el día 19 de Marzo de 1.970, en tercer y sexto lugar, al tiempo de realizar el reconocimiento post-mortem, haciéndose constar así en el acta levantada al efecto, si bien el Delegado de la Autoridad estimó oportuno proceder a la remisión de las referidas astas, para su análisis técnico y científico, a la Escuela Nacional de Sanidad, quién evacuó el correspondiente informe, que obra en expediente, apreciándose en las astas de la res lidiada en sexto lugar, modificaciones artificiales comprobadas: a) por el examen morfológico externo, llevado a efecto con microscopio estereoscópico, apreciándose en las dos astas del toro corrido en sexto lugar, claras huellas de manipulación, demostrables en la cutícula de zonas distales, b) por examen morfológico interno, efectuando cortes longitudinales en las dos astas, se apreció que la línea blanca medular de la zona maciza, presenta una terminación brusca en el borde apical, lo que representa una pérdida de sustancia provocada y c) Mediante el estudio biométrico, llevado a efecto para lograr la determinación de las longitudes totales de las astas y las de sus macizos correspondientes que permite comprobar la pérdida de sustancia, todo lo cual motivó la imposición de sanción por la Dirección General de Seguridad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en relación con el 139, por un importe de 50.000 pesetas, y como quiera que la recurrente no ha combatido la realidad del resultado de los análisis y exámenes practicados, la consecuencia es la plena) justificación de la infracción, y su secuela prevista en el artículo 83-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por estar la misma ajustada a derecho, desestimando el recurso.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso a parte de terminada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gustavo contraía resolución del Sr. Ministro de la Gobernación de 24 de Febrero de 1.971 que confirmó la acordada por la Dirección General de Seguridad de 3 de julio de 1.970, debemos confirmar las mismas por estar ajustadas a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas originadas en este recurso.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ruiz Sánchez, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 21 de junio de mil novecientos setenta y siete.

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