STS 447/1978, 7 de Julio de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1754
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución447/1978
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 447

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Saiz.

D. Víctor Servan Mur.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

En la villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores indicados al margen, el recurso seguido ante la misma con el número 507.322, interpuesto por Don Santiago , General de Brigada de Artillería, en situación de reserva vecino de Madrid, CALLE000 numero NUM000 que comparece y se defiende por si mismos contra Resolución del Ministerio del Ejército de fecha 16 de junio de 1.976 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación del derecho a premio por particular preparación; habiendo sido parte en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito presentado en 30 de Junio de 1.976, por providencia de 8 de Julio siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso y acordó publicar el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado, así como reclamar el oportuno expediente administrativo, y recibido éste, en providencia de 17 de Septiembre del mismo año se acordó dar traslado de las actuaciones y expediente al recurrente para que el término de 15 días formulara la demanda, haciéndalo en escrito de 4 de Octubre de indicado año 1.976, en el que como Hechos expuso: Que con fecha 19 de Abril de 1.976 por estar en posesión del título de Dr. Ingeniero de Armamento concedido p por Orden del Ministerio del Ejército de 31 de Mayo de 1.969 (DO. Nº 154),elevó instancia al Excmo. Señor Ministro del Ejército solicitando que le fueraabonado el premio de a la particular preparación técnica que establece la Ley 113/1.966 en su artículo 23.3 otras remuneraciones y que los Decretos 132/67% 2863/68 , Ordenes de la Presidencia de 14-3-67 y 10-1-69 asignadas a los poseedores de título de Ingenieros de Armamento., alegando además la sentencia de este Alto Tribunal de 3-12-75, por la que se concede el derecho a percibir tal premio a Don Alfonso Saiz Gómez, que se encuentra en las mismas circunstancias que el recurrente Petición que fue denegada por escrito de la Subsecretaría del Ministerio del Ejército de fecha 17 de mayo de 1.97& aduciendo que el fallo de la sentencia alegada era individualiza da Que en 4 de junio de 1.976 se elevó recurso de reposición al que en 26 del mismo mes y año contesta el Ministerio del Ejército reiterando la denegación, por lo que en 30 de Junio de 1.976 interpuso ante este Tribunal dentro de plazo el oportuno recurso contencioso administrativo. Que la resolución que se recurre es la del Excmo. Sr. Ministro del Ejército de 16 de junio de

1.976; que al no percibir el recurrente el premio de particular preparación técnica que establece la Ley 113/66 y los Decretos del Ministerio de Hacienda 132/67, 2.863/68 y 346/73 . Todo ello aparte del daño moral que personalmente produce al recurrente el que dicha cantidad se venga abonando a otras con los mismos títulos y procedencia, estableciendo con ello una discriminación; seguidamente expuso los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución recurrida y condene a la Administración a abonar al recurrente el premio por particular preparación.

RESULTANDO: Que en providencia de 8 de Octubre de 1.976 se acordó dar traslado para contestación a la demanda por igual término de 15 días al Señor Abogado del Estado que lo verifico en escrito de 20 de Noviembre siguiente en el que como Hecho Único expuso; Que aceptaba los hechos expuestos de contrario, en cuanto no estén en contradicción con los que resultan del expediente administrativo, o los que del mismo resultan, y en todo caso desprovistos de todo género de interpretación o razonamiento personal del recurrente; haciendo constar que según resulta del expediente administrativo sobre el reconocimiento del complemento por particular preparación técnica, se encuentra en la actualidad en situación de reserva; como Fundamentos de Derecho expuso. 1º. Que la cuestión que el presente recurso plantea exige ante todo precisar y distinguir el complemento de destino por especial preparación técnica regulado en el apartado 22 del articulo 8 de la Ley de 28 de diciembre de 1.976 , y el premio a la particular preparación previsto en el apartado 3º de la citada Ley ya que si bien el recurrente en vía administrativa solicitó el complemento por particular preparación técnica con lo que parece referirse al previsto en el articulo 8 de la Ley citada en su demanda así como a las demás citas que en la misma hace ante la evidente contraposición entre, las peticiones formuladas en vía administrativa y han vía jurisdiccional, entendía procede la desestimación del recurso y la inadmisión del mismo ante la inexistencia del acto administrativo. II: El recurrente parece entender que el complemento de destino por especial preparación técnica a que se refiere el apartado 2. del articulo 8 y el premio por particular preparación, regulado en el apartado 3º d) del articulo 2, ambos de la Ley 113/66 de 28 de diciembre son la misma cosa y en consecuencia resulta aplicable los pronunciamientos de la Sentencia que invoca, que reconoció el derecho al complemento de dedicación especial a su petición de que se le reconozca el premio a la particular preparación; es necesario aclarar el confusionismo existente, entre lo que es premio por particular preparación y el complemento de destino por especial preparación técnica puesto que el premio por particular preparación, regulado por el Decreto 346/73 de 22 de febrero corresponde a quienes hayan realizado estudio superiores o independientes de los requeridos para el ingreso en loa cuerpos de origen, o en las escalas generales de ellos, concretamente en Diplomas Títulos o Certificados de Estudios por el contrario, el complemento de destino por especial preparación técnica corresponde al personal destinado en aquellos puestos para ocupar los cuales se exige tal preparación especifica, según dispone la norma 3.1 del la Orden del Ministerio del Ejército de 2 de marzo de 1.973 . Por lo que queda aclarado que el complemento y el premio son conceptos distintos, cuya diferencia está en que para disfrutar los beneficios del primero, es necesario estar destinado en una vacante para la que se exija una preparación técnica especial mientras que para el segundo (premio por particular preparación),es suficiente haber adquirido una determinada cualificación personal, y termino suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación confirmando los actos administrativos impugnados y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que en providencia de 10 de Marzo último se acordó señalar paya la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de Junio próximo pasado y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar, y que, en la transición del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS, los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que el recurrente Don Santiago General de Brigada perteneciente al Arma de Artillería en situación de reserva, solicitó del Ministerio del Ejército con fecha 19 de abril de 1.976, y en atención a encontrarse en posesión del título de Doctor Ingeniero de Armamento, se le asignará el complemento por especial preparación técnica establecido por la Ley 11 /1.966 en su artículo 2º. otras remuneraciones "y que los Decretos 132/1.967 y 2863/1.968 y Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de Marzo de 1.967 y 10 de Enero de 1.969 asignan a los poseedores del título de Ingenieros de Armamento alegando además, la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.975 por la que se concedió el derecho a percibir tal premio a otro General que se encontraba en las mismas circunstancias que el recurrente; petición que le fue denegada en 17 de Mayo de 1.976, como asimismo lo fue el recurso de reposición interpuesto contra tal resolución por otra del propio. Ministerio del Ejército de 26 del mismo mes y año.

CONSIDERANDO: que aunque efectivamente la Sentencia de esta Sala que cita el recurrente y aún podríamos añadir otra de 22 de febrero de 1.977 contemplaron casos que guardan analogía con el actual, es lo cierto que en ellas se decidió con arreglo a la legislación vigente al tiempo de la petición, y cuya interpretación daba pie para la concesión de aquel premio a los Doctores Ingenieros de Armamento, siendo de notar que en ambas sentencias se hace alusión al informe emitido en el expediente administrativo por la intervención general del Ministerio del Ejército aconsejando que previos los asesoramientos jurídicos oportunos se dictara inmediatamente resolución de: rango necesario para conseguir los siguientes fines: bien modificar el Decreto 2863/1.968 de 7 de noviembre por el que se dio nueva redacción al 132/1.967 de 28 de enero , en el sentido de agregar las palabras " Cuerpo de " en el apartado a) del número 12 del articulo 9 antes de la expresión " Ingenieros de Armamento y Construcción" bien dictar una norma por la que el Ministerio del Ejército determine y limite los efectos de la concesión del título de " Doctor "; y tal modificación legislativa tuvo lugar con el Decreto número 346/1.973 de 22 de febrero, que deroga expresamente el Decreto 132/1.967 de 31 de enero modificado por el Decreto 2863/1.968 de 7 de noviembre, y dispone en su artículo 16.1 que los premios por particular preparación a que se refiere el apartado 3 párrafo c) del artículo 2 de la Ley 113/1.966 de 28 de diciembre se concederán al personal incluido en los grupos que a continuación se indican......grupo. 2º. El que esté en posesión de los títulos.

Diplomas o Certificados de Estudios de cada Departamento Militar previo estudio de coordinación por la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor y en razón del interés para su respectivo Ejercito incluyan dentro de éste grupo; y conforme a su Disposición Final 1ª los Ministros del Ejército, Marina y Aire coordinados por la Presidencia del Gobierno ( Alto Estado Mayor ) y previo informe de la Comisión Permanente de Retribuciones de éste último Organismo dictaran las disposiciones precisas para el desarrollo de éste Decreto; disposición que para las retribuciones complementarias en el Ejercito de Tierra se plasmó en la Orden de 2 de marzo de 1.973, estableciendo en su número 7 los Premios por particular preparación entre los que se encuentran ya plenamente especificados en el Grupo 22 los "Ingenieros pertenecientes al CIAC. ", con lo cual, y por disposiciones legales de rango adecuado, se ha venido a recular ésta materia de forma que ya no es dable hacer otra interpretación que la que se deduce de sus propios términos gramaticales, y sólo tendrán derecho al percibo de la gratificación de que se trata, los Ingenieros que pertenezcan al " Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción ", y al no concurrir esta circunstancia en el recurrente es forzoso concluir querías resoluciones administrativas impugnadas están de acuerdo con el vigente Ordenamiento y por ello hay que desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las mismas.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala que aconsejen una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Santiago , contra la Resolución del Ministerio del Ejército de 16 de junio de 1.976 que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra Resolución del propio Ministerio de 17 de Mayo anterior declaramos estas Resoluciones ajustadas a Derecho sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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