STS 395/1978, 21 de Junio de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1731
Número de Resolución395/1978
Fecha de Resolución21 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 395

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis.

Don Antonio Agúndez Fernández.

Don Adolfo Carretero Pérez.

Don Rafael Casares Córdoba.

En Madrid a veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.806, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo y del que como partes aparecen: La Administración Publica como apelante, representada y defendida por el Abogado del Estado y como apelado "Ortiz Sobrinos, S.A." de Oviedo, representada bajo dirección letrada por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil; sobre revocación de resolución de 18 de enero de 1977 Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo por tasación de bienes expropiados para la carretera nº 630 de Gijón a Sevilla, tramo Figueredo Campomanes, ordenado por la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales Ministerio de Obras Públicas.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva a tenor literal siguiente: "Considerando: Que en el proceso se impugna por la Sociedad Anónima, demandante, la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 6 de mayo de 1975, ante la Dirección Generalde Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas, contra acuerdo de la Segunda Jefatura Regional de Carreteras de 12 de abril de dicho año, denegatorio de la petición de retasación presentada ante dicho Organismo Provincial, el día 26 de febrero anterior, previa la aportación de nueva hoja de aprecio, relativa a la finca, número uno, denominada Lavadero de Ortiz, de 17.588,80 metros cuadrados, expropiados por dicho Ministerio para la realización de obras en la Carretera Nacional, 630, de Gijón a Sevilla, PK. 600 al 420,200, tramo de Figaredo a Campomanes, valorada según mutuo acuerdo en 879,440 pesetas, cuya revalorización se solicita en el escrito mencionado y en cuantía de 1.598.998 pesetas. Considerando: Que el acuerdo de la Jefatura Regional de Carreteras fundamenta su denegación, así como el informe del servicio central de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, en el hecho cierto de que el justiprecio señalado se obtuvo por mutuo acuerdo entre la Administración y la entidad mercantil expropiada, originando la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el articula 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 74 del Reglamento ya que tal valoración no fue realizada administrativamente, es evidente de los acuerdos impugnados, expreso y presunto, ya que en dicha Ley de 16 de diciembre de 1954, en el Capítulo III) Título II, bajo la rúbrica "De la determinación del justo precio", se contempla en el artículo 24, la posibilidad del convenio entre la Administración y el particular para la adquisición de los bienes o derechos objeto de la expropiación, en cuyo supuesto se dará por terminado el expediente iniciado que en caso contrario deberá proseguirse, permitiéndose en cualquier fase posterior del mismo dicho acuerdo mutuo, de naturaleza eminentemente administrativa (Sentencias de 13 de noviembre de 1956 y 24 de octubre de 1960) y no civil, razón por la cual es insostenible la tesis de la Administración demandada de ser inviable en tal supuesto el mecanismo o instituto de la retasación que opera ipso iure, automáticamente, previa solicitud, si transcurre el plazo de dos años sin que se produzca el pago del justo precio, plazo de caducidad según reiterada doctrina jurisprudencial, de tal suerte que convenido el precio de la expropiación el 16 de enero de 1973, notorio es que el día 26 de febrero de 1975, en que se instó nueva valoración, tal plazo había transcurrido, sin que ea el mismo se hubiese procedido a su pago, ni intentado siquiera, como reconoce expresamente el Organismo Provincial al narrar en el tercer Considerando de su acuerdo que el día 17 de marzo de 1975 se notificó a la entidad expropiada que dicho pago se efectuaría el día 3 de abril siguiente en el Ayuntamiento de Miéres, es decir, con posterioridad a la petición de retasación que ahora se enjuicia, actuaciones administrativas evidenciadoras del retraso o negligencia indiscutible de la Administración, base y fundamento del instituto de la retasación, según proclaman, en ellas, las sentencias de 9 de febrero y 26 de mayo de 1973 y 29 de abril y 29 de mayo de 1974, figura jurídica implantada bajo la vigencia de la Ley derogada de 1879 , en una progresiva Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como última garantía del administrado afectado por la potestad expropiatoria, no debiéndose olvidar que según consta en el expediente que se revisa, el acta previa a la ocupación se produjo el 12 de noviembre de 1970. Considerando: Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas. Fallamos: Que, estimando, el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Ortiz Sobrinos, S.A." representada por el Procurador Don José Antonio Alvarez Fernández, contra denegación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dicha resolución presunta, así como el acuerdo de la Jefatura Regional de Carreteras de 12 de abril de 1975, por ser contrarios a Derecho, ordenando la procedencia de la retasación instada que deberá tramitarse sucesivamente, sin hacer declaración de las costas procesales.."

RESULTANDO que recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turno de Ponencia uniéndose el expediente administrativo igualmente recibido; teniéndose por personado al Procurador Don Juan Corujo López Villamil que acreditó debidamente la representación de Ortiz Sobrinos, S.A. con quienes se enterían las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, confiriéndose traslado al Abogado del Estado representante de la Administración.

RESULTANDO que presentado escrito por la Abogacía del Estado, se sentaron las siguientes alegaciones: "Primera." Que todo problema que se suscita en la presente apelación consistente en determinar si se ha fijado "administrativamente" el precio de una expropiación cuando la Administración y el particular han convenido la adquisición de los bienes y derechos libremente y por mutuo acuerdo conforme al arte 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y si la Sala estima que tal precio se ha fijado administrativamente, en tal supuesto si transcurrieran dos anos sin que se hiciese efectivo el pago de la cantidad fijada, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación por imperio del articulo 58 de la repetida Ley y el 74 de su Reglamento. Por el contrario si estima que no se ha fijado "administrativamente", esto es por imperio de la Administración o de alguno de sus órganos como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa- no ha lugar a la retasación de los bienes conforme al artículo 58 de la Ley . Segunda. Que si la interpretación dada por la Sentencia apelada es correcta, no tiene razón de ser el párrafo 1º del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que dice: "En relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente"porque según, dicha sentencia en todo caso el precio fijado en una expropiación, ya sea de mutuo acuerdo o por el Jurado lo ha sido administrativamente y por tanto es susceptible de nueva tasación conforme al artículo 58 en caso de demora y, evidentemente, esto no lo dice la disposición legal comentada.- Tercera.-Que da por reproducidos todos los argumentos aducidos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda; terminando en súplica de que se dicte sentencia estimatoria revocando la apelada confirmándose la desestimación de la Dirección General de Carreteras y Caminos vecinales del Ministerio de Obras Públicas, que denegó tácitamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Segunda Jefatura Regional de Carreteras a que alude en el encabezamiento de tal escrito.

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, formuló escrito sentando como hechos: "1.- Que habiéndose declarado la urgente ocupación de los terrenos se levanta el acta previa a la ocupación el 12 de noviembre de 1970.- II.- Que con fecha 16 de marzo de 1973, la Administración expropiante y la Entidad compareciente, llegaron a mutuo acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el capitulo III, Título II de la Ley de Expropiación forzosa de 1954, fijándose el justiprecio de la finca en ochocientas setenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas.- III.- El 26 de febrero de 1975, al no haber sido abonado ni consignado dicho importe y habiendo transcurrido más de dos años desde la fijación del justiprecio con los requisitos que para tal fijación exigen la Ley y reglamento de expropiación forzosa, la Sociedad expropiada al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley y 74 del Reglamento antes citado , solicitó nueva tasación de la finca en cuestión.- IV.- Que el 12 de abril de 1975 la Segunda Jefatura Regional de Carreteras resuelve dicha solicitud admitiendo el abono de intereses y denegando la nueva tasación motivándola en su primer considerando en base a "que al haberse fijado el justiprecio de la finca por mutuo acuerdo y administrativamente" no había lugar a la retasación. De dicho argumento deducía que la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo y conforme a los requisitos de la Ley y reglamento de expropiación forzosa no constituía acto administrativo.- V.- Con fecha 6 de mayo de 1.975, se interpuso ante el Ilmo. Director General de Carreteras y Caminos Vecinales, recurso de Alzada para impugnar la resolución de la Segunda Jefatura Regional de Carreteras de Oviedo de 12 de abril de 1.975, citada en el número anterior. En dicho escrito se argumentó suficientemente que la fijación del justiprecio tanto por mutuo acuerdo como por el Jurado Provincial de Expropiación constituyen acto administrativo, al ser dos vías que para la obtención del mismo regulan la Ley y el reglamento de expropiación forzosa.- VI.- Con fecha 13 de octubre de 1.975, se interpuso ante el Ilmo. Sr. Director General de Carreteras y Caminos Vecinales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y 38 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , escrito denunciando la mora respecto a la falta de acuerdo, o en su caso notificación del mismo a esta parte.- VII.- Que con fecha 24 de junio de 1.976 se interpuso recurso ante la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Territorial de Oviedo, que cono ya se ha meritado, dictó sentencia favorable a esta parte, que fue apelada por la Administración dando origen al proceso que ahora se sustancia y en el que esta parte fundamento lo acertado de la anterior resolución en base a los suscritos hechos, probados documentalmente en la primera instancia adujo cuantos fundamentos de derecho estimó pertinentes y termina suplicando a la Sala se declare lo ajustado a Derecho de la Resolución apelada confirmándola en todos sus términos, e imponga a la parte contraria las costas procesales por su reiterada interpretación temeraria de Ley.

RESULTANDO que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso, dicha diligencia tuvo lugar el día 13 de junio de 1978 a las diez y media de su mañana con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

Aceptando en lo sustancial los considerandos de la sentencia apelada.

Vistos Los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que expropiada una parcela para la construcción de la Carretera 630 de Gijón a Sevilla, la Administración expropiante y la entidad propietaria llegaron a un mutuo acuerdo, según lo dispuesto en el título II, capítulo III de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 , fijándose el justiprecio de la finca con fecha 16 de Enero de 1973, y al no haber sido abonado ni consignado su importe, el 26 de Febrero de 1975, la Sociedad expropiada al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley y 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa , solicitó la retasación de la misma, que fue denegada por la Administración, por el fundamento de que al no haber fijado el justiprecio administrativamente, no había lugar a mera tasación como se desprende del citado artículo 74.

CONSIDERANDO que la Sentencia de instancia rechaza acertadamente la motivación del acto administrativo, ya que el convenio expropiatorio constituye una de las formas de terminación del expediente,cuya naturaleza es como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de 13 de octubre de 1956, 24 de octubre de 1960,) la de un negocio jurídico de Derecho Administrativo, en especial acto administrativo y no un contrato civil que aligera el normal procedimiento expropiatorio, de donde se deduce que transcurrido el plazo de dos anos desde que por este modo se fijó el justiprecio, sin que se produzca el pago de éste, el expropiado puede solicitar la retasación, como así se reconoce implícitamente en la reciente sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1977.

CONSIDERANDO que en consecuencia, el expropiado que ha llegado a un convenio expropiatorio con la Administración, puede hacer valer un derecho, por su doble medio, bien por la pretensión de que le abone el precio determinado de esta forma, ya que la Administración expropiante no puede desligarse del convenio, al tratarse de un acto declarativo de derechos, como ha proclamado la jurisprudencia (Sentencias de 3 de Enero de 1.964 y 25 de febrero de 1972), o bien solicitando la retasación, transcurrido el plazo legal y automático de dos años sin que le produzca el pago de lo convenido pudiendo el interesado optar por la segunda de las indicadas facultades como ha sucedido en el presente caso.

CONSIDERANDO que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos la apelación de la administración, contra la sentencia de 18 de Enero de 1977 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , que dio lugar a la retasación de los bienes expropiados a la entidad "Ortiz Sobrinos, S.A.", para la construcción de la carretera 630 de Gijón a Sevilla, tramo Figaredo-Camponíanos, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia publícala Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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