STS 610/1978, 22 de Noviembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1698
Número de Resolución610/1978
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 610

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de Nó Louis

Don Rafael Casares Córdoba

En Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto, como apelantes: Doña Isabel , representada por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, bajo dirección Letrada; el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Don Ángel Casteleiro Macein, también bajo dirección Letrada y el Abogado del Estado como representante y defensor de la Administración pública, desistiendo éste último, autorizado por la Dirección General de lo Contencioso del Estado por su escrito de fecha 16 de septiembre de 1975; contra la sentencia de 16 de noviembre de 1974 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , dictada en recursos acumulados números 242 y 471 de 1973 sobre revocación de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 3 de noviembre de 1972 y 30 de marzo de 1973, sobre justiprecio de la finca número 24 de la calle Julio Ruiz de Alda, expropiada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, como afectada por el Plan Parcial de Reforma Interior denominado "Prolongación de la Avenida Alcalde Alvaro Domécq hasta la Alameda Marqués de Casa Domecq"; siendo parte apelada la Administración Pública, en cuya apelación comparece el Abogado del Estado como representante y defensor de la misma.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimándose las pretensiones deducidas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y accediéndose en parte a las pretensiones formuladas por Doña Isabel , ambas contra los acuerdos de 3 de noviembre de 1972 y 30 de marzo de 1973 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, por no estar ajustados a Derecho, debíamos declarar y declarábamos que el justo precio quecorresponde a Dª Isabel , como indemnización por la extinción de sus contratos de arrendamientos de vivienda y de local de negocio la cantidad de 2.136.417 pesetas 100.000 pesetas por la extinción del arrendamiento de vivienda, 1.980.000 ptas. por la extinción del arrendamiento del local de negocio, 32.417 pesetas por las instalaciones fijas de las catorce primeras partidas del informe del Perito Industrial, folios 49 y 50 del expediente, y 24.000 pesetas por gastos de mudanzas, mas 106.820,85 pesetas del premio de afección, sin costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Doña Isabel , que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo el recurso de apelación también contraía reseñada sentencia el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y el Abogado del Estado en representación de la Administración pública, desistiendo este último por su escrito de fecha 16 de septiembre de 1975, compareciendo después como apelado, por lo que se emplazó a las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó el Procurador Sr. Guinea en nombre y en representación de Doña Isabel ; y el Procurador Don Ángel Casteleiro en nombre y en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas en primer lugar la representación de Doña Isabel y en su nombre el Procurador Sr. Guinea por su escrito de fecha 30 de abril de 1975 en el que tras exponer las que estimó pertinentes, y terminando por suplicar que en su día se dicte sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido de que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 16 de noviembre de 1974 , en los autos acumulados núms. 242 y 471/73, sobre determinación del justiprecio relativo a la vivienda y local de negocio de su mandante, sito en la c/ Julio Ruiz de Alda nº 24, de Jerez de la Frontera -Cádiz- declaran do como justo precio que corresponde a Dª. Isabel por la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda, la cantidad de 191.000, ptas. y por la extinción del arrendamiento del local de negocio la cantidad de

5.985.560, ptas., más 32.417, ptas. por las instalaciones fijas y 56.437, ptas. por los tanques y tuberías de superficie que resultan inservibles para una nueva instalación, así como 40.000, ptas. por gastos de traslado e instalación, más el correspondiente premio de afección de la suma total, con todo lo demás que sea procedente hacer en Justicia e imposición de costas a las partes adversas si se opusieren.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Casteleiro, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por su escrito de fecha 2 de junio de 1975, en el que expuso las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando, se dicte sentencia, por la que revocando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla de 16 de noviembre de 1974, dictada en los autos acumulados números 242 y 471 de 1975, declare, que el justo precio que corresponde a Doña Isabel por la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda, la cantidad de 100.000 ptas y por la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio la cantidad de 92.417 ptas, 36.000 ptas por la extinción de dicho contrato, 32.417 por las instalaciones fijas, 24.000 ptas por gastos de mudanzas y

3.240'85 ptas por premio de afección, o en otro caso, de no aceptarse esta petición, revocando la apelada sentencia, fije las indemnizaciones, por las extinciones de ambos contratos arrendaticios, en la cantidad, que a la vista de los elementos de juicio, que de lo actuado resultan, estima justo y equitativa.

RESULTANDO: Que por auto de veinticuatro de septiembre de 1975 la Sala acordó declarar desistido el presente re curso de apelación en cuanto al Abogado del astado y continuar el procedimiento respecto a las demás partes personadas.

RESULTANDO: Que por providencia de trece de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se confirió el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, en concepto de apelado, pasando al mismo las actuaciones para que por el término de veinte días instruyese el trámite.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y por su escrito de 13 de noviembre de 1975, manifiesta: Que, cumplimentando el traslado conferido en virtud del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , da por reproducidos todos los razonamientos que se contienen en los considerandos de la sentencia apelada y termina suplicando se acuerde la desestimación de los re cursos interpuestos y la confirmación del fallo recurrido.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de noviembre del año en curso, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que luego de formulado escrito de alegaciones por la expropiada, apelante de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Sevilla, los temas de controversia quedan concretados al justiprecio de los contratos de arrendamiento de vivienda y local de negó ció, sitos en la calle Julio Ruiz de Alda numero 24, de Jerez de la Frontera (Cádiz), de su pertenencia, así como a la valoración de las instalaciones fijas y gastos de traslado de los elementos que integran la industria que en dicho inmueble venía ejerciendo aquélla, y al alcance del premio de afección al que el representante del Ayuntamiento, asimismo apelante, se refiere expresamente.

CONSIDERANDO: Que estimado el arrendamiento del local de negocio de la actora por la sentencia apelada en 1.980.000, pesetas, como resultado de capitalizar al 10% la diferencia de! renta entre la que, contractualmente, se satisfacía por el alquiler del inmueble en cuestión y la que había de pagarse por el arrendamiento de otro de análogas características, el sistema empleado para llegar a tal conclusión es, en el caso presente, en que faltan otros datos más fiables, tan irreprochable como ajustada la cifra final que sienta, teniendo en cuenta que no es el negocio, cuya obligada desaparición no se ha acreditado en las actuaciones, el que es objeto de valoración, sino el arrendamiento del local en que se ejerce, ya que aquel puede instalarse en otro lugar de la misma población como, acreditada mente, ha sucedido con el solicitado por la entidad Cadelsa años después de la iniciación del expediente expropiatorio en examen y concedida su instalación, en la propia calle Julio Ruiz de Alda, en que se ubica e& de la recurrente, por acuerdo corporativo de 20 de febrero de 1974.

CONSIDERANDO: Que atenidos a que la cifra de 100.000 pesetas que, como estimación del arriendo de la vivienda expropiada, se fijó por el Jurado en su acuerdo confirmado en este particular por la sentencia apelada, lo fue tomando en consideración, según expresó aquel Órgano, la importante circunstancia de existir acuerdo de 22 de febrero de 1973, del Patronato Municipal de la Vivienda concediendo preferencia para la adquisición de viviendas y locales de negocio a los arrendatarios expropiados, como la recurrente, en los polígonos La Granja y San Telmo, tal medida de prudente previsión municipal, no puede ser objeto de ponderación, hasta el punto que lo ha sido en el expediente expropiatorio, dada la localización y características de la oferta, reduciendo sensiblemente la cuantía indemnizatoria que resulta de los elementos de prueba aportados, singularmente del informe de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, con apoyo en los cuales ha de aceptarse la cifra de 191.000, pesetas pedida por la actora, sin desbordar aquellas probanzas, por el concepto que se examina y en el mismo caso las 56.437, pesetas que deben añadirse a las 32.417, pesetas por pérdidas de instalaciones dada la desaparición, en el desmontaje, de los elementos que la Sala de 1ª Instancia reconoce como indemnizables y la inutilidad de los restantes, según dictamen pericial, para una adecuada reinstalación reglamentaria.

CONSIDERANDO: Que omitidos, en los gastos derivados del traslado, los de instalación pedidos, así como los correspondientes a pérdidas de beneficios durante su tiempo y correlativa incidencia en la clientela es oportuna la elevación de los mismos desde la exigua cantidad de 24.000, pesetas que el Jurado consigno hasta las 40.000, pesetas postuladas por la recurrente y sobre la total cifra obtenida por la suma de los conceptos hasta aquí examinados, es decir sobre 2.299.854, pesetas, el 5% de afección con alcance que incide en todos las partidas conforme a la interpretación que, para este premio, la Sala ha hecho de la excepción que, respecto de los arrendatarios, establece el penúltimo párrafo del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)y estimando parcialmente la interpuesta en nombre de Doña Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla el 16 de noviembre de 1974 , en los recursos acumulados 242 y 471 de 1973, debemos declarar y declaramos con revocación en lo necesario de dicha sentencia y anulación de los correspondientes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz a que se refiere, como justo precio del derecho arrendaticio de la vivienda objeto del expediente expropiatorio discutido el de 191.000, pesetas (ciento noventa y una mil pesetas), procediendo asimismo, incrementar las 32.417 pesetas que la sentencia apelada consigna como indemnización por pérdida de instalaciones, con 57.437, pesetas (cincuenta y siete mil cuatrocientas treinta y siete pesetas)mas, y elevar, en el concepto de gastos de traslado, las 24.000, pesetas que el Jurado fijó, hasta la cifra de

40.000, pesetas con lo que resulta una suma total por todos los conceptos de industria y vivienda expropiada de 2.299.854, pesetas (dos millones doscientas noventa y nueve mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas) sobre cuya cantidad se girará el 5% de afección y los intereses legales desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres de la parte no satisfecha hasta el día del completo pago, conforme a los artículos 57 y 48 de la Ley de Expropiación y 73 de su Reglamento; sin declaración de costas .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha nido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Casares Córdoba, en audiencia pública, celebraba en el mismo día de su fecha. Certifico.

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