STS 510/1979, 29 de Enero de 1979

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1979:1718
Número de Resolución510/1979
Fecha de Resolución29 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 510

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Luis , representado y defendido ante esta Sala por el Letrado Don Fernando Cereceda Villanueva; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Fondo Compensador, representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, y la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, sobre pensión de jubilación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que estimando la presente demanda, se declare mi derecho a la prestación reclamada, condenando a los demandados en la medida de su responsabilidad legal, a que me la satisfagan en la cuantía y efectos reglamentarios.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Luis contra Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor Luis , hijo de Ramiro y de María, nacido el día 4 de diciembre de 1.910 prestó servicios laborales por orden y a cuenta deempresas dedicadas a la explotación de carbón en la región asturiana cesando en dicha actividad laboral el 15 de mayo de 1.965 al reconocérsele una incapacidad permanente y total por aquejar la enfermedad profesional de silicosis; 2º.- Desde el día 1 de julio de 1.965 el actor fue pensionado por invalidez por la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana con arreglo al régimen del art. 13 de sus Estatutos de 31 de julio de 1.959 ; 3º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial en acuerdo del 27 de noviembre de

1.973 reconoció al actor una incapacidad permanente y absoluta, derivada de la enfermedad profesional anteriormente indicada con el derecho a percibir con efectos al día 1 de noviembre de 1.973 el ciento por ciento de su base reguladora; 4º.- El día 17 de enero de 1.974 el actor solicitó de la Caja de Jubilaciones la que denominó pensión de jubilación de los artículos 20 y 21 de la Orden del 3 de abril de 1.973 y dicha demandada por acuerdo del 2 de febrero le devolvió la documentación presenta da indicándole que su petición debería formularla ante el Fondo Compensador; 5º.- El 22 de febrero de 1.974 el actor presentó su petición ante la Junta Administrativa del Fondo Compensador reiterando nuevamente su petición el día 16 de abril de 1.974; 6º.- La demanda fue presentada el día 17 de julio".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Cereceda Villanueva por escrito de fecha 7 de mayo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del núm. 1º del art. 167 del Texto Articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 26 de enero de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don Fernando Cereceda Villanueva y Don Antonio Pedreira Andrade, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, nacido él 4 de diciembre de 1.910, prestó servicios a diferentes empresas de la minería del carbón en la región asturiana, hasta el 15 de mayo de 1.965 en que se le reconoció una incapacidad permanente total por padecer silicosis de segundo grado, percibiendo desde el día 1 de julio del propio año 1.965 la pensión complementaria del art. 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana de 31 de julio de 1.959 , y en 27 de noviembre de 1.973 le fue reconocida por la Comisión Técnica Calificadora Provincial una incapacidad permanente absoluta derivada de silicosis de tercer grado, por lo cual pidió a la referida Caja de Jubilaciones, primero, y al Fondo Compensador de Enfermedades Profesionales, después, la pensión de jubilación establecida en los arts. 20 y 21 de la Orden de 3 de Abril de 1.973 sobre desarrollo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y, al no serle con cedida, reclamó ante la Magistratura de Trabajo, que se la de negó también fundándose en que, con arreglo a las disposiciones transitorias de la citada Orden y del Decreto regulador del mencionado régimen de 8 de febrero del mismo año, no eran aplicables tales preceptos, sino los de la legislación anterior a los mismos.

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia dictada en el sentido expuesto por la Magistratura de Trabajo, se ha formulado el presente recurso, en cuyo único motivo se denuncia la violación del citado art. 20 de la Orden de 3 de Abril de 1.973; fundándose en que la incapacidad absoluta le fue reconocida al actor recurrente durante la vigencia de sus normas, por lo que deben serle aplicadas; sin embargo, como esa incapacidad fue reconocida por revisión de la anterior incapacidad total que tenía declarada desde el 15 de mayo de 1.965, ha de estimarse que la legislación aplicable era la vigente en esta fecha, pues tanto la Disposición transitoria tercera, número dos, del mencionado Decreto, como la Transitoria cuarta número 2, de la Orden de desarrollo del mismo, preceptúan que continuarán regiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas, y, por ello, la legislación aplicable para determinar la prestación que se reclama en la demanda, derivada de la incapacidad absoluta que en virtud de la revisión le ha sido reconocida al actor, no es la del Decreto y la Orden invocados, sino la anterior a los mismos, sin que al haberlo entendido así la sentencia de instancia haya infringido el art. 20 de tal Orden, como se alega en el recurso, que ha de ser, pues, desestimado, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis , contra la sentencia dictada el día catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura deTrabajo numero 1 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo Compensador y la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sobre pensión de jubilación. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de ésta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencie por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 artículos doctrinales
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    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 29, Febrero 2001
    • 1 Febrero 2001
    ...a la que les correspondería en caso de jubilación, cualquiera que haya sido la fecha de su reconocimiento (al respec- to, véanse SSTS de 29 enero 1979 [Ar. 253] y 17 febrero 1979 [Ar. 595]; SSTCT de 30 marzo 1977 [Ar. 1902], 3 junio 1977 [Ar. 3233], 13 junio 1977 [Ar. 3472], 16 ju- nio 1977......

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