STS 351/1978, 5 de Junio de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1719
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/1978
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚM. 351.

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Pablo García Manzano

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, promovido ante la Sala Tercera de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, donde figura con el número 246 de 1974, por Don Benedicto , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de 17 de octubre y 30 de noviembre de 1973, sobre justiprecio del arrendamiento del local de negocio sito en la Calle de López de Hoyos 241 del Polígono 16, Sector Avenida de la Paz, expropiado por el Ayuntamiento, siendo representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 18 de febrero de 1975 se dictó sentencia por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que estimando como estimamos en parte la demanda interpuesta por la representación legal de la parte recurrente D. Benedicto , contra las resoluciones que se hacen constar en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos las mismas, por no estar ajustadas a derecho y, en su consecuencia, fijamos como justiprecio del bien a que se contrae este procedimiento, la cantidad de

1.134.171 pesetas, incluido el 5% de afección más los intereses legales por ocupación y demora a tenor de lo prevenido en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso".

RESULTANDO que notificada dicha sentencia a las partes al siguiente día hábil, en 14 de marzo anunciaron su propósito de interponer recurso contra la misma, la representación de Don Benedicto y el Abogado del Estado en nombre de la Administración, siendo admitidos en ambos efectos y previoemplazamiento de las partes para ante esta Sala Quinta, compareció la representación de don Benedicto dentro de término a sostener sus derechos, solicitando el recibimiento a prueba de los autos; asimismo compareció el Abogado del Estado a sostener la apelación.

RESULTANDO que por Auto de la Sala de 18 de junio de 1975 se acuerda recibir los autos a prueba que estará limitada a determinar "los gastos de personal asalariado" no procediendo en cuanto a las demás peticiones, la que fue practicada, aportándose las certificaciones que se interesan con el resultado que en ellas se recoge.

RESULTANDO que por providencia de 7 de octubre de 1975, la Sala acuerda seguir la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, formulando la parte actora, Don Benedicto , las que a su derecho estimó pertinentes, reiterando la súplica de su demanda en el sentido de elevar la indemnización fijada por la expropiación de la industria mencionada, dando por tanto lugar a la apelación, revocando la sentencia apelada y fijando la indemnización que se habrá de elevar con mayor importe por incremento de renta y gastos del personal asalariado en la forma recogida en el escrito de alegaciones.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en escrito de 9 de diciembre de 1975, formula las alegaciones que estima pertinentes al derecho de la Administración suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se confirmen íntegramente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de octubre y 30 de noviembre de 1973.

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se ha señalado el día 29 de mayo, en que ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado, don Pablo García Manzano.

Vistos los preceptos legales y cuantos son, en general, de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de apelación que ahora se decide, promovido frente a sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1975 , plantea como único tema decisorio el relativo a la corrección jurídica de la valoración efectuada en su día por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y ello tanto desde la perspectiva del interpuesto por el expropiado como del mantenido por la Abogacía del Estado, pues se aluden, en cuanto motivos impugnatorios, los de carácter formal rechazados con acierto por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que, como criterio general, el Jurado de Expropiación ha de producir sus acuerdos valorativos dentro de los términos cuantitativos que constituyen las cifras totales señaladas en las respectivas hojas de aprecio, dado el carácter contradictorio del procedimiento ante dicho Órgano de valoración y en presencia del antecedente legislativo de los artículos 33 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879 , según declaró esta Sala en sentencia de 20 de marzo de 1964, no lo es menos que la determinación por el expropiado, en lo que a este caso atañe, de una concreta cifra de estimación relativa a concepto tan individualizado en este tipo de expropiaciones (productoras de traslado de industria o negocio que se asentaba en el local objeto de expropiación), como es el relativo al traspaso o adquisición de nuevo local, implica la vinculación para dicha parte expropiada a la cantidad de tal modo propuesta, en base al criterio de actuación congruente y conforme a los propios actos, y así ha de entenderse admisible la limitación que la sentencia apelada establece respecto a la partida de traspaso y diferencia de rentas, sin que en este extremo pueda prosperar el recurso, pues: a) en principio, dicha dualidad traspaso y diferencia de renta del nuevo local no es procedente en virtud de la doctrina jurisprudencial que, en términos generales, declara la incompatibilidad y consiguiente no acumulación de los dos conceptos citados (sentencias, entre otras, de 14 de junio y 11 de octubre de 1971 y 18 de enero del año en curso), de tal suerte que la cifra total formulada, ascendente a 430.162 pesetas ha de entenderse como única y afectante al exclusivo concepto de diferencia de rentas, sobre el que se han introducido datos concretos en el expediente y, de otra parte, b) que partiendo de la cantidad fijada por el Vocal-Ingeniero Industrial en el informe previo a la inicial resolución del Jurado, relativa a diferencia de rentas, cual es la cifrada en 41.772 pesetas, es improcedente el sistema de cálculo de esta partida, por mayor elevación del alquiler, a través de la capitalización al interés legal, pues la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido de modo reiterado, como sistema idóneo, el de la llamada "capitalización" al 10% de tal importe o diferencia, lo que en este caso arroja cifra sensiblemente igual, incluso ligeramente inferior, a la estimada por la sentencia recurrida, por cuyas razones procede confirmar ésta y entender como indemnización procedente por el concepto básico al que venimos aludiendo el total importe de 430.162 pesetas.CONSIDERANDO que la pretensión del expropiado apelante relativa a adicionar a los daños y perjuicios derivados del traslado de su industria, de pequeña entidad, dedicada a taller de confecciones, con muy escasa maquinaria y con doce trabajadores, los conceptos que denomina de "Gastos de personal asalariado", carece de respaldo legal y aún diríamos real, pues, en efecto, por lo que concierne a las indemnizaciones que se dice habría de abonar el empresario a los trabajadores por la invocada "crisis laboral", ello no deja de ser una mera alegación de parte desprovista de todo fundamento, habida cuenta de que se maneja una mera hipótesis, dado que la expropiación lo fue del local y del arrendamiento sobre él constituido, mas en ningún modo de la industria o actividad empresarial, cuya continuación o ejercicio no viene impedida por la actividad expropiatoria; y a idéntica conclusión se llega por lo que atañe al concepto de "Traslado de personal al nuevo centro de trabajo", ya que la circunstancia de la necesidad legal de alejamiento de este concreto tipo de industria, a más de dos kilómetros del limite del casco urbano, es también mera hipótesis, sin adecuado respaldo legal y sin que sea siquiera presumible su producción, siendo así que tal alejamiento, al igual que la expresa previsión de este tipo de retribución o modalidad salarial en la correspondiente Ordenanza Laboral o Convenio colectivo, son requisitos necesarios en orden a la procedencia de su abono por el empresario (Orden de 10 de febrero de 1958, articulo 2º, en cuanto al "Plus de distancia"); sin que, por lo que afecta a la apelación del Abogado del Estado, sea viable su pretensión de reducir la cifra global de 650.000 pesetas que la Sala de instancia señaló como indemnización en concepto de daños y perjuicios, si partimos de que la cifra de 200.000 pesetas por tal concepto fijada por el Jurado en sus acuerdos, lo fue en presencia de que no se habían concretado los asalariados que prestaban servicio en la industria, todo lo cual determina la corrección jurídica, en los extremos valorativos objeto de esta apelación, de la sentencia recurrida y, por ello, conforme al articulo 83 de la Ley de esta Jurisdicción , la procedencia de desestimar el recurso y confirmar aquélla.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias para una especial imposición de costas, a tenor del articulo 131.1 de la expresada Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que, desestimando el recurso de apelación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, así como el promovido por el expropiado D. Benedicto , frente a sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1975 , que con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de octubre y 30 de noviembre de 1973, éste recaído en reposición, señaló como justiprecio del arrendamiento del local de negocio sito en calle López de Hoyos 241, con vuelta a la calle Máquina 2 de esta capital, la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y una pesetas (1.134.171,00 ptas.), incluido el 5% como premio de afección, más los intereses por ocupación de urgencia y demora, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos, por su adecuación a Derecho, la referida sentencia objeto de apelación; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano, ponente que ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

5 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2017
    • España
    • 20 September 2017
    ...104 c) LSRL para su declaración. Como fundamento del interés casacional cita las SSTS de 14 de febrero de 1945 , 3 de julio de 1967 y 5 de junio de 1978 que recogen la doctrina de que «[...]la mera paralización de la vida social o la privación temporal de la empresa que constituía su objeto......
  • STSJ Canarias , 19 de Diciembre de 2001
    • España
    • 19 December 2001
    ...jurisprudencia, la indemnización no puede ser superior a lo reclamado en vía administrativa en concepto de valor del suelo (STS 14.2.1978, 5.6.1978, 16.10.1979, y más recientemente la de 17.7.1993, entre otras muchas). Así las cosas, la indemnización que debe reconocerse a la entidad recurr......
  • SAP Asturias 666/2002, 5 de Noviembre de 2002
    • España
    • 5 November 2002
    ...la imposibilidad de conseguir el fin social derivado de la propia paralización de los órganos sociales (SSTS 14-2-1945, 3-7-1967, 23-3-1974, 5-6-1978, 15-12-82, 12-11-87, 13-5-1994, 10-6-94, 2-3-98). Reiterada jurisprudencia ha venido asimilando la paralización de los órganos sociales con l......
  • SAP Madrid 256/2018, 18 de Junio de 2018
    • España
    • 18 June 2018
    ...de apelación. TERCERO Siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1962, 2 de mayo de 1963, 5 de mayo de 1973, 5 de junio de 1978 y 1 de diciembre de 1986, el contrato de mediación o corretaje puede ser definido como aquél en cuya virtud "una persona (oferente y más u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR