STS 595/1978, 15 de Noviembre de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:1712
Número de Resolución595/1978
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 595

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Pablo García Manzano.

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende, con el número 51.333 interpuesto por la Administración General del Estado representada y dirigida por su Abogacía contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de la Coruña, en pleito seguido ante la misma con el número 650 de

1.974, en fecha 24 de junio de 1.975 sobre revocación de Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha 20 de junio de 1.973 que justiprecio parte de una finca propiedad de Doña María Luisa expropiada para la apertura de la Según da Ronda de Lugo; habiendo sido parte apelada en estos autos Doña María Luisa que no ha comparecido en esta segunda instancia; y

Aceptando los hechos que se establecen en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: además que referida sentencia contiene los siguientes considerandos y fallo: 1º. CONSIDERANDO: Que la representación de Doña María Luisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 20 de junio de

1.973 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, sobre justiprecio de parte de una finca propiedad de La recurrente ( parcela 74-d), expropiada para la apertura de la Segunda Ronda de Lugo(Polígono 523), fundamentando su pretensión, entre otros particulares: que la finca parcialmente expropiada a la accionante constituía un solar que la segunda ronda fraccionó en dos partes situadas a ambos margenes de dicha vía que al pasar a gran altura hace costosísima cualquier edificación encontrándose la expresada finca dentro del casco urbano de la Ciudad de Lugo, y el Excmo.Ayuntamiento de aquella ciudad no valoró los 462 m2. expropiados aplicando unas normas desautorizadas por esta Sala en varias sentencias, error que también incidió el Jurado de Expropiación, y la cantidad fijada como justiprecio por el indicado Organismo, es notoriamente inferior en más de la sexta parte a la establecida en la valoración de la hoja de aprecio de la demandante derivándose unos perjuicios como consecuencia de la expropiación parcial fraccionamiento de la finca y enormes desniveles en relación con la 2ª ronda, citando en apoyo de su presentación las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de

1.964,19 de julio de 1.967 y 12 de abril de 1.971, peticionando la revocación del acuerdo recurrido y se le indemnice en las cantidades que se expresan en el suplico de la demanda. 2 CONSIDERANDO: Que al folio 14 del expediente administrativo consta un plano donde aparecen diversas fincas que fueron objeto de expropiación, y al lado de la hoy recurrente está la de su hermano don Eustaquio Lagarón, que fue objeto de expropiación dando lugar a la sentencia de esta Sala de 14 de junio del presente año finca de características análogas a la de la demandante difiriendo solamente en cuanto al número de metros cuadrados por ello la doctrina de este Tribunal en la anterior sentencia, se basa, para modificar en parte el acuerdo del Jurado en que, cual ya tiene dicho esta Sala, en reiteradas sentencias dictadas en expropiaciones relacionadas con la apertura de la segunda Ronda de la Ciudad de Lugo que se inicia con la de fecha 3 de abril de 1.974, cuando se trata, como en este caso, de terrenos situados a 600 metros de las murallas que circundan a la dicha ciudad de Lugo según consta de la hoja de aprecio que en el expediente se formula por el recurrente es claro que el criterio seguida, de fijarse el justiprecio en atención al valor urbanístico de acuerdo con la Ley del Suelo, en éste supuesto sería el art. 88 parece arbitrario por cuanto al no aparecer aprobado, ya que en el expediente solo figura una Memoria justificativa de tales valoraciones realizadas por el Arquitecto Municipal, que se hubiesen confesionado ni que se aprobasen los índices municipales de valoración del suelo incumpliendo la obligación del articulo 101 de aquel texto legal y el 22 de la Ley de 21 de julio de 1.962 pretendiendo sustituir esta obligación previa, que tiene una tramitación regulada " ex lege ", con posibles recursos a interponer por los afectados por una fijación de coeficientes y señalamiento de valores que figuran en la indicada da Memoria, que como es lógico no puede tener el efecto vinculan te que el Ayuntamiento de Lugo pretende y que la resolución del Jurado acoge, puesto que conduciría a una total indefensión de los administrados cuando es el propio Jurado de Expropiación quien debe velar por que se cumpla la finalidad que como principio general informa la Ley de 16 de diciembre de 1.954 que, así bien, se proclama en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22 de abril de 1.971 de que el justiprecio es el precio justo para adquirir otro bien de las mismas características que el expropiado fin perseguido por todos los sistemas de valoración de tal Ley, o en otras palabras, el equivalente económico del bien de tal arbitrio se sigue que en la resolución impugnada se incide en infracción legal ya que si por regla general, en hechos como los que se enjuician, la valoración se hace de acuerdo con el valor urbanístico de los terrenos ( art. 5 del Decreto de 21 de febrero de 1.963, en relación con el 88 de la Ley del Suelo ), ello no impide la aceptación del valor comercial para los supuestos comprendidos en el artículo 93 y concretando mas, el artículo 7 del citado Decreto dice que, " únicamente podrán tasarse por valor comercial los terrenos comprendidos en el artículo 93 de la Ley del Suelo que se hallen completamente urbanizados con todos los servicios enumerados en el artículo 63 apartado 32 de la misma que además no estén en el caso señalado por su articulo 79 apartado 4º", y como el valor comercial no puede fijarse de un modo plenamente objetivo, por ser ello imposible, tiene que determinarse según las normas y criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa ( art. 89 de la Ley del Suelo ), y esta remisión en bloque facilita la aplicación del artículo 43 de dicho Cuerpo Legal criterio que se refleja, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril 22 de mayo y 23 de junio de 1.972 por lo tanto; si del informe técnico que se acompaña con la demanda único obrante en los autos, se desprende la calificación de solar de la finca expropiada en parte evidente también , que la infracción legal que se denuncia es incuestionable, dado que conforme se deja dicho, los índices municipales de valoración del suelo no estaban aprobados a la fecha de la expropiación y la mención genérica que el acuerdo del Jurado hace del anexo de coeficientes de la Ley del Suelo, no es fundamento jurídico procedente, en atención a ello". 3º. CONSIDERANDO Que por lo dicho frente a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados expropiatorios juega la facultad Revisora consagrada en múltiple doctrina legal cuya cita seria ociosa por incidirse, en éste caso, en infracción legal que conlleva al error valorativo y, en consecuencia, a que la fijación del precio justo conforme a lo que se deja razonado, deba de hacerse conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con aplicación de los criterios valorativos más adecuados para llegar al valor real de los bienes y que Sala, en atención a que se trata de finca que cuenta con los servicios manimos de agua, luz y alcantarillado, situada a unos 600 metros de la muralla de Lugo, en que el casco urbano se extiende fuera de ella, cual es hecho notorio, y siguiendo el mismo criterio respecto de otros terrenos expropiados para la misma obra, con absoluta igualdad de circunstancias apoderar, entiende, que el valor del metro cuadrado de terreno debe fijar se en 500 pesetas y sin que quepa la apreciación de los perjuicios que quedan compensados por ese mayor valor y por razón de que aunque se tuviese en apreciación, quería finca queda dividida, en gran parte, se revaloriza, aún con los condicionamientos que se señalan en el ya citado informe técnico, sin que sea de aplicar la jurisprudencia que se invoca en la demanda, en su segundo fundamento jurídico puesto que frente a ella, es de en recabar, la muy numerosa, también que es indicativa de que las expropiaciones habrá de evitarse cualquierdesproporción desvalores que pueda conducir aun enriquecimiento sin causa; procediendo, por todo ello, anular en parte el acuerdo del Jurado de Expropiación señalando como justiprecio de los 462 metros expropiados a razón de 500 pesetas, que ascienden a la cantidad de 231.000 pesetas, sumándose 30.000 pesetas de muro de cierre, más el 5% de afección, que deberá incrementarse con el interés legal del 4% por así preceptuarlo los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa todo ello a determinar en ejecución de sentencia. 4ª. CONSIDERANDO: Que no hay motivos suficientes para hacer una expresa condena en costas; artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso adminiatrauvo interpuesto por Doña María Luisa contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 20 de junio de 1.973 y La desestimación tacita del recurso de reposición contra el mismo interpuesto y, declarando su nulidad por no serconformas a derecho, fijamos el justiprecio del terreno propiedad de la recurrente incluido el muro de cierre, en la cantidad de 261.000 pesetas, que incluido el 5% del premio de afección da un total de 274.050 pesetas condenando a la Corporación recurrida al abono de la expresada cantidad, así como a la de los intereses legales sobre La misma que se determinarán en ejecución de sentencia; sin hacer condena en costas..

RESULTANDO: que interpuesto contra ella recurso de apelación por la Abogacía del Estado, admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes se personó únicamente el representante de la Administración para sostener la apelación y habiéndose acordado sustanciarse ésta por el procedimiento de alegaciones escritas, y dado traslado de los autos a tales efectos, evacuó el trámite aduciendo que si bien en principio cabe aceptar el criterio de la Sala de Primera Instancia estimando que los bienes expropiados hayan de valorarse con arreglo al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no invocarse un error de hecho del Jurado Provincial de Expropiación, sino un criterio técnico que se sustituye por el de la Sala, ha de prevalecer la presunción de acierto que acompaña a las decisiones del Jurado por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, confirmándose los setos administrativos impugnados.

RESULTANDO: Que en providencia de 24 de mayo próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 8 del actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar y, que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Eduardo de No Louis.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que tal y como ha quedado planteada esta apelación la única cuestión a dilucidar es la de si la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña al revocar el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Lugo para la parcela expropiada, sustituyó por su propio criterio subjetivo, los que sirvieron de fundamentación a la decisión de dicho Jurado, ya que no se discute la aplicación al caso de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 43y y aunque en efecto el hecho de aplicar dicho artículo no presuponga indefectiblemente que el justiprecio haya de ser más elevado que el que en aplicación de los criterios de la Ley del Suelo señaló el Jurado es evidente que de acuerdo con la norma aplicada por la Sala es posible tomar en consideración otros factores y circunstancias que rebasan los tasados y concretos señalados por la Ley del Suelo, como en efecto lo hace dicho Tribunal, que utiliza como elemento de juicio y en virtud de un clarísimo criterio de equidad e igualdad, los tenidos en cuenta para valorar otras fincas contiguas y de idénticas características citando expresamente la colindante propiedad de un hermano de la expropiada, lo que desvirtúa la afirmación de que se trata de la aplicación de un simple criterio subjetivo puesto que el nuevo justiprecio se basa, de una parte en la aplicación de distinta normativa legal, que no se discute por la parte apelante, y de otra en el hecho que tampoco se niega de haber obtenido igual justiprecio la finca colindante en la que se daba absoluta igualdad de circunstancias a ponderar", lo que conduce a la confirmación de dicho fallo con desestimación del recurso contra el interpuesto.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar a los efectos de especial, imposición de costas temeridad o mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña dictada en recurso 650 de 1.974 en 24 de junio de 1975 sobre justiprecio de la parte expropiada de la parcela 74 d) Polígono 523 afectada por las obras de apertura de la segundo Ronda de la Ciudad de Lugo, confirmamos la sentencia apelada, sin especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Eduardo de No Louis, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

27 sentencias
  • STS, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...es preciso que entre aquél y el que es objeto de este se dé una "absoluta igualdad de circunstancias a ponderar" ( sentencia del Supremo de 15 de noviembre de 1.978 ). De hecho las normas aplicables exigen que cada bien sea considerado "en su individualidad y características propias" ( sent......
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...es preciso que entre aquél y el que es objeto de este se dé una "absoluta igualdad de circunstancias a ponderar" ( sentencia del Supremo de 15 de noviembre de 1.978 ). De hecho las normas aplicables exigen que cada bien sea considerado "en su individualidad y características propias" ( sent......
  • STSJ Andalucía 2765/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...es preciso que entre aquél y el que es objeto de este se dé una "absoluta igualdad de circunstancias a ponderar" ( sentencia del Supremo de 15 de noviembre de 1.978 ). De hecho las normas aplicables exigen que cada bien sea considerado "en su individualidad y características propias" ( sent......
  • STSJ Andalucía 146/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...distinto es preciso que entre aquél y el que es objeto de este se dé una ?absoluta igualdad de circunstancias a ponderar - STS de 15 de noviembre de 1.978 -, señalando que en la práctica es casi imposible - STS de 26 de marzo de 1.980 -. De hecho las normas aplicables exigen que cada bien s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR