STS 594/1978, 15 de Noviembre de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1674
Número de Resolución594/1978
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 594

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende con el número 52.115. interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y por Don Germán contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en fecha 25 de junio de 1.977 en pleito seguido ante la misma con el número 514 de 1.975 sobre petición de nuevo justiprecio de finca por haber transcurrido dos años desde la fecha que en se fijó, acomodando la cantidad antes fijada a la depreciación sufrida por la moneda; habiendo presentado escrito la Abogacía del Estado en 18 de enero último en el que manifestó no mantener la apelación por lo que paso a ser parte apelada en estas actuaciones.

Aceptando los hechos que se relatan en los resultandos de la sentencia recurrida y

RESULTANDO

RESULTANDO Que la sentencia apelada contiene el fallo que copiado literalmente es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Iván Don Gaspar Doña Luisa Doña Ángela y Doña Montserrat contra la denegación presunta por el Jurado de Expropiación de Málaga del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de abril de 1.975 sobre denegación de retasación debemos anular y anulamos dichos actos por no ser ajustados a derecho y debemos ordenar y ordenamos que por la Administración se proceda a nueva valoración de los derechos de arrendamiento resueltos, sin costas: a cuyo fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos.- CONSIDERANDO: que el problema que se plantea tiene su origen en que el Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga por acuerdo de 8 de noviembre de 1.972 ratificado en reposición por el de 21 de diciembre siguiente justiprecio las indemnizaciones con motivo del plan de reparcelación de la manzana VI del polígono de la Malagueta y,entre ellas, las correspondientes a la resolución de los contratos de arrendamiento de que eran titulares los demandantes respecto a la casa número 3 de la calle Velez-Malaga, o Rendig 1, de la Ciudad de Málaga pero como los acuerdos fueren recurridos en vía contenciosa por el propietario de la casa, ésta misma Sala resolvió el recurso mediante sentencia de 11 de marzo de 1974; no obstan te como en el año 1.975 los recurrentes aún no habían percibido la indemnización del obligado don Germán entienden que procede la retasación, a lo que se oponen este y la Administración porque, dicen, el plazo de dos años que para la caducidad de las valoraciones establece el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa debe computarse no desde la firmeza del acuerdo en la vía administrativa sino desdecía lograda mediante la sentencia judicial, es decir, a partir de marzo de 1.974 CONSIDERANDO: que la referida cuestión de la fecha inicial de cómputo del plazo de dos años la tiene resuelta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de abril de 1.974, que recoge la doctrina de la de primero de marzo de 1.973 en la que se señala que aunque los términos literales del articulo 58 no excluyen el justiprecio alcanzado en vía jurisdiccional el articulo 74-1) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que en " relación con lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley se entenderá por justipreció el fijado administrativamente", lo que concuerda con el articulo 35 de la propia Ley , que al tratar de las resoluciones de los Jurados de Expropiación fijando las valoraciones que en su apartado 3 dispone que " la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esto Ley " precepto matizado por la sentencia de 31 de mayo de 1.966 en el sentido de que sí existió recurso de reposición ante el Jurado será la fecha del acuerdo resolviendo el recurso la que iniciará el cómputo puesto que hasta dicha fecha no se produce una fijación definitiva del justiprecio administrativo. CONSIDERANDO: que por tanto ninguna de las fechas pretendidas por las partes es la que debe tenerse en cuenta sino la del 21 de diciembre de 1.972 que fue en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 8 de noviembre del mismo año pero no obstante en el año 1.975 ya habían transcurrido los dos año determinantes de la caducidad del justiprecio por lo que debe accederse a la pretensión de que se proceda a una nueva tasación. CONSIDERANDO: que el carácter revisor de esta jurisdicción impide que la Sala pueda señalar el importe del nuevo justiprecio sin un pronunciamiento previo de la Administración acerca del mismo. CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe, en las partes.-RESULTANDO: que admitida la apelación en ambos efectos, emplazadas las partes y elevados los autos a esta Superioridad, en providencia de 23 de enero de 1.978 se acordó interesar del Registro General de éste Tribunal manifestase si en el mismo había tenido entrada el escrito de personación del apelante Señor Germán , y acreditado afirmativamente en auto de 14 de febrero siguiente, se acordó declarar desierto este recurso de apelación en cuanto esté referida al apelante Señor Abogado del Estado que continuara siendo parte en este proceso como apelado así como resolver la misma por el tramite de alegaciones escritas dándose traslado a la parte personada para que en término de 20 días evacuase el mismo, que lo hizo mediante escrito de 16 de Marzo de igual año en el que suplicó se dictara sentencia por la que revocando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada con fecha 25 de junio de 1.977 y se dicte en su lugar otra más ajustada a derecho. En cuyo fallo se establezca que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad de dos años establecido en el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa debe computarse a partir de la firmeza del acuerdo de justo precio definitivo acordado administrativamente; en el caso de autos el mes de marzo de 1.974, sin que hubiera transcurrido el citado plazo en el momento de interponerse recurso ante la Audiencia territorial de Granada por los hoy recurrentes;, y por el apelado Abogado del Estado, se manifestó que el presente asunto no afecta a los intereses económicos de la Administración del Estado por cuya razón no ha mantenido la apelación interpuesta en principio lo que determina se abstuviese de formular alegaciones.

RESULTANDO: que en providencia de 24 de mayo de 1.978, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, y, que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez,

VISTOS los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la obligación impuesta por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de verificar el pago o la consignación del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa en delación con el artículo 74 del Reglamento de dicha Ley , ha sido interpretado por la Jurisprudencia (Sentencias de 31 de mayo de 1.966, 3 de octubre de 1.970,24 de enero de 1.972,29 de abril de 1.874 etc., en el sentido de que el plazo de dos años, ha de contarse desde la fecha de la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de justiprecio del Jurado que es el momento en que al haberse apurado la vía administrativa, seseñala inalterablemente la estimación económica por lo que fijado el justiprecio por acuerdo del Jurado de 8 de noviembre de 1.972 y ratificado en Reposición el 21 de diciembre de 1.972 desde la notificación del recurso, se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y como en el año 1.975 los interesados no habían percibido el precio, ni obtenido su consignación era procedente la mera tasación solicitada por los mismos el 10 de Agosto de 1.975.

CONSIDERANDO: Que igualmente ha declarado esta Sala (Sentencias de 29 de noviembre de

1.972,29 de abril de 1.974,6 de noviembre de 1.978 etc),que en el caso de haber sido impugnada judicialmente el justiprecio, el plazo del articulo 58 de la Ley), en relación con el artículo 35 de la misma por tratarse de un plazo de caducidad este opera legalmente por el transcurso del tiempo, salvo supuestos excepcionales, y que por lo tanto la necesidad de pagar o de consignar no queda enervada por las incidencias posteriores, de modo que no abonado el justiprecio durante la tramitación de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo, hay que estar a la fecha en que fue señalado definitivamente en vía administrativa y por ello aunque en el supuesto de autos, el justiprecio de 21 de noviembre de 1.972, fue recurrido Judicialmente y recayó sentencia el 11 de marzo de 1.974, no es esta fecha la que inicia el cómputo del artículo 58 citado, sino que arranca como declara acertadamente la sentencia apelada del 21 de diciembre de 1.972.

CONSIDERANDO: Que el haber obtenido una sentencia favorable contra los acuerdos definitivos de justiprecio confiere al expropiado el derecho de solicitar el cumplimiento de la sentencia pero ello lo es como una facultad optativa del interesado, el cual puede efectivamente utilizarla, o bien decidirse por reclamar la retasación cuando hubiesen transcurrido dos años desde que se señalo el justiprecio en vía administrativa y no hubiese sido satisfecho ni consignado por la Administración, que es la posición adoptada por los recurrentes la cual se halla amparada por la Ley tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, entre otras en la sentencia de 29 de noviembre de 1.972.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimados la apelación de Don Germán contra sentencia de 25 de junio de

1.977 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre petición de nuevo justiprecio a favor de Don Iván Don Gaspar Doña Luisa Doña Ángela y Doña Montserrat , confirmándola en todas sus partes sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Adolfo Carretero Pérez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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