STS 130/1978, 6 de Marzo de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1675
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución130/1978
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 130

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Sáiz

D. Víctor Servan Mur

D. Ángel Falcón García

D. Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid a seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por D. Andrés , representado y defendido por sí mismo; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación del Decreto 131/1976 de 9 de Enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente, en su condición de Auxiliar de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor, Auxiliar de la Administración de Justicia, impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, nº 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben ser aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento debe ser con efectos de 1 de enero de 1976, conabono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 2 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de Diciembre del mismo año , suplica con alegación de los fundamentos de derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso, se señaló el día veintidós de febrero último, en cuyo día ha tenido lugar dicha diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero, las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dado su carácter preclusivo ha de examinarse en primer término la inadmisibilidad del recurso, alegada por el defensor de la Administración, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el recurrente se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda 131/1976 de 9 de enero , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el artículo 41.2 ni de la ampliación del 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretenderse en la demanda un aumento en la retribución total, cifrado en el 25% de la que percibía en 31 de diciembre de 1975 no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultaría que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ya ha sido declarado en repetidas Sentencias de esta Sala desde la de 13 de octubre de 1978 cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Andrés contra el Decreto 131/1975 de 9 de enero con la pretensión procesal de que se modifique así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto 3292/1976 de 31 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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