STS 592/1978, 15 de Noviembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1673
Número de Resolución592/1978
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 592

TRIBUNAL SUPREMO-SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Rafael Casares Córdoba

Don Pablo García Manzano

En Madrid a quince de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.227, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo y en el que como demandante aparece "Mar Mallorca, S.A." representado bajo dirección Letrada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, con la Administración Pública re presentada y defendida por el Abogado del Estado y Don Juan Bibiloni Pol, sobre revocación de resolución de 17 de marzo de 1975., sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca al justipreciarse por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, la finca número 5 por obras en el Plan de ordenación de la Playa de Palma y Zona Costera de "Clan Pastilla".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva, a tenor literal siguiente: "Considerando: Que a los efectos de la debida congruencia de la presenté sentencia con las pretensiones de las partes ( artículo 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable según la Disposición Adicional 66 de la Ley de la Jurisdicción ) se hace necesario la determinación de tales pretensiones a tenor de los suplicos de las demandas y contestación a las mismas. Y ello se deduce, que tanto los recurrentes expropiados como el también recurrente "Mar de Mallorca S.A." pretenden la revisión del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado solicitando un somanta del justiprecio el primer recurrente citado, y una afirmación del mismo el otro recurrente, postulándose frente a ambas pretensiones por el Sr. Abogado del Estado como representante de la Administración demandada,en los dos recursos acumulados, la declaración de ser conforme a Derecho el acto administrativo de la fijación del justiprecio. Y no agotando estas peticiones el contenido total de las pretensiones de las partes, menester es, fijar cuales sean esas otras peticiones, deduciéndose de la demanda por "Mar de Mallorca." que por este recurrente se pretende se declare en la presente sentencia: a) el pleno derecho del mismo a intervenir en el expediente administrativo en todas sus fases, dada la cualidad de beneficiario de la expropiación; b) El pleno derecho del mismo a intervenir en el expediente administrativo por su cualidad de titular de un derecho subjetivo, personal y directamente afectado por el acto administrativo impugnado, o al menos, de un interés cualificado, legítimo, personal y también directamente afectado por el acto administrativo impugnado petición articulada con carácter subsidiario de la anterior; y c) como consecuencia de cualquiera de las dos anteriores, la declaración de nulidad de las actuaciones del expediento administrativo por haberse producido las mismas sin su intervención. Alegándose frente a tales peticiones por la Administración demandada, la causa de inadmisibilidad del apartado e) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , en base a que tales peticiones no fueron formuladas por esta recurrente en el recurso de reposición. Y siendo igualmente digno de tener en cuenta que por el recurrente expropiado se solicitó durante la celebración de la vista la aplicación de oficio por este Tribunal de la causa de inadmisibilidad del apartado b) del artículo 82 de la Jurisdiccional (falta de legitimación), con relación con todos las peticiones del otro recurrente "Mar de Mallorca, S.A.".- Considerando: Que de lo consignado anteriormente se desprende que son diversos los problemas que ha de ponderar y resolver la Sala, a saber por un lado la supuesta nulidad de lo actuado en base a hipotéticas infracciones de tipo procedimental que, a juicio del recurrente "Mar Mallorca, S.A." se dicen comedidas en la tramitación del expediente administrativo, por otro, las supuestas causas de inadmisibilidad ya reseñadas, y finalmente la cuestión de fondo que este recurso jurisdiccional plantea, escindir, la conformidad o no a Derecho de tal acto administrativo de la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, cuestiones que se van a examinar en el mismo orden. Considerando: Que examinada el recurso de reposición interpuesto por "Mar de Mallorca, S.A." contra el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de los derechos arrendaticios del Sr. Babiloni, se observa que en el mismo no se formuló por dicha entidad petición alguna sobre las cualidades que ahora presenta declaren en esta vía jurisdiccional por lo que debe ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado anteriormente reseñada. Considerando: Que haciendo derivar "Mar de Mallorca" la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo de su falta de intervención en el mismo se hace necesario el examen de tal expediente administrativo y del mismo resulta, que no solamente formuló las alegaciones que incluso, formuló hoja de aprecio. Y si bien se aduce por "Mar de Mallorca, S.A." que los defectos procedimentales nacen de que el Jurado Provincial de Expropiación ha violado los artículos 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo por no haber tenido en cuenta sus alegaciones, ni haberle notificado el acuerdo fijando el justo precio, no es menos cierto que sus alegaciones estaban en el expediente, que el Jurado tuvo a la vista para tomar su decisión, y que el mismo no olvidó su existencia, como lo demuestra el resultando quinto de la resolución en que fijó el justiprecio, aunque naturalmente, del hecho de que el Jurado no siguiera el criterio mantenido en las mismas por el recurrente, no puede sacarse como consecuencia que no haya tenido en cuenta las mismas y aunque es cierto que el Jurado no le notificó la resolución fijando el justiprecio, tal falta de notificación no ha causado indefensión alguna, como lo demuestra el hecho de que interpusiera contra tal resolución recurso de reposición, dándose así por notificado. Debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que tal falta de notificación no podría producir, como pretende el recurrente, la nulidad de pleno derecho establecida en el apartado c) del artículo 47 de la 51.237 Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que tal omisión no supone que el Jurado haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni siquiera puede reconducirse, en el presente caso, a una causa de nulidad del artículo 48 de la Ley y de Procedimiento Administrativo , pues no puede olvidarse, que para que tal clase de nulidad formal se decía re, es preciso que con la omisión del trámite en que se dice realizado el acto en cuestión no pudiera alcanzar su fin, su- puesto que no es el de autos, sin olvidar que todos los supuestos del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo se reconducen, como señala la jurisprudencia " a los supuestos de indefensión del administrado, aspecto teólogo de las nulidades formales en el campo administrativo" (sentencias 20 Febrero 1.971 y 2 Marzo de 1971, entre otras muchas). Razones ellas que abonan la desestimación de esta petición del recurrente.- Considerando: Que siguiendo con los posibles obstáculos procesales planteados en esta litis, se hace necesario el examen de la supuesta falta de legitimación del recurrente "Mar de Mallorca S.A." para entablar el presente recurso, alegada por el otro recurrente en el acto de la vista, la cual puede y debe ser apreciada si existiere incluso de oficio por esta Sala. Y es obvio que como ya se ha señalado el acuerdo del Jurado fijando el Justiprecio ha afectado directamente a los intereses de "Mar de Mallorca S.A.", hasta el punto de haber satisfecho su importe al expropiado (según consta en el acta de pago unido al expediente) por lo cual no puede decirse no concurran en "Mar de Mallorca S.A." los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , máxima en el presente caso, en que si se negara esta facultad a "Mar de Mallorca S.A.", que es la que ha satisfecho con su patrimonio el justiprecio, resultaría quebrado el principio de igualdad que late en las normas rectoras del expediente de justiprecio, porque el expropiado expondría de mayores medios de defensa que la entidad que ha tenido que satisfacer el justiprecio.- Considerando: Que el Jurado Provincial de Expropiación en el Acuerdo impugnado tras señalar que si bien la Ley de Expropiación Forzosa nocontiene reglas específicas para la valoración de los derechos arrendaticios establece el cambio en su artículo 44 que el Jurado fijará la indemnización que corresponda ateniéndose a la legislación de Arrendamientos Urbanos, siendo Re aplicación las normas contenidas en el nº 3ª del artículo 73 de dicha ley, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en el nº 32 del artículo 43 de la Ley Expropiatoria, a tenor de cuyos preceptos para determinar el importe de la indemnización se tendrá en cuenta el precio medio de traspasos de locales destinados al mismo negocio del arrendatario y sitos en la misma zona comercial, así como también la existencia e inexistencia en la misma de locales desalquilados y adecuados al referido negocio, además de cuantas circunstancias se consideren oportunas; y partiendo de no haber pedido, con las simples alegaciones de la parte, obtener con la debida seguridad el precio medio de traspaso de locales destina dos al mismo negocio que el de arrendatario (tienda de calzados,) manifiesta que estima procedente acudir al procedimiento de capitalización de suplemento de alquiler, autorizado por reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y estimando dicho Jurado que es posible encontrar otro local similar al del arrendatario en zona cercana y sin norma de posible clientela con el pago de un alquiler actualizado de 8.000 pesetas mensuales, equivalente a 96.000 pesetas anuales cuya diferencia con la de 8.400 pesetas anuales manifestada por el arrendatario y que el Jurado en consideración a los suplementos de renta autorizados en los últimos años traduce en 16.000 pesetas, que da la resultante de 80.000 pesetas, que debe considerarse como precio líquido de traspaso correspondiente al local de autos, que no permite otros aditamentos evaluables, por expresa declaración de la misma doctrina legal, que el cinco por ciento como premio de afección, equivalente a 40.000 pesetas, sin que haya lugar a valorar las instalaciones del negocio por la escasa entidad de las mismas y por no haberse solicitado. Y habiéndose solicitado la revisión de este justiprecio (840.000 pesetas) por ambas partes recurrentes se hace preciso el examen de las alegaciones de cada una de ellas.- Considerando: Que habiéndose alegado por el arrendatario recurrente como único motivo de impugnación el haber el Jurado tomado como punto de partida para sus cálculos en el procedimiento utilizado de capitalización del suplemento del alquiler una renta mensual de 8.000 pesetas, cifra a su juicio absolutamente caprichosa que no resulta de ningún elemento probatorio del expediente, en vez de una renta de 30.000 o 35.000 ptas mensuales que es la cifra señalada para un local como el de autos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el Expediente Administrativo, se hace necesario el examen de éste único motivo de impugnación que ha de ser rechazado por esta Sala, pues es lo cierto, que por este recurrente no se ha probado siquiera, intentado probar en este proceso la existencia de rentas superiores, sin que tampoco pueda admitirse como prueba las manifestadores de agentes de la Propiedad Inmobiliaria acompañadas en forma documental al expediente administrativo y no ratificadas; en este y proceso, aparte de que es constante la doctrina legal que enseña que "los informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria carecen de eficacia probatoria por no ser función de los mismos la tasación de fincas o de derechos sobre las mismas (Sentencias de 24 junio 1974 entre las mas recientes). Y al no probar el recurrente expropiado error en el acuerdo del Jurado y solo pretender sustituir su criterio subjetivo por el del Jurado cuyo carácter prevalente (en base a su composición jurídica técnica y administrativa, su conocimiento de las situaciones y circunstancias de los terrenos a valorar y su alojamientos de los intereses en duelo ha sido constantemente declarado por la doctrina jurisprudencial, el único motivo de impugnación aducido por este recurrente no puede ser acogido.- Considerando: Que habiéndose alegado por el recurrente "Mar Mallorca S.A." contra el acuerdo del Jurado la serie de motivos de impugnación que no guarden relación con la valoración hecha por el Jurado de lo expropiado (un derecho arrendaticio) y sí con la valoración de, otras derechos de propiedad sobre inmuebles, ubicados también como el local de negocios de que es arrendatario el Sr. Babiloni, en la Illeta de los Republicanos, habiéndose limitado a señalar en cuanto a lo que es objeto de este litigio que la renta de 8.000 pesetas tomada como punto de partida por el Jurado para sus cálculos es elevada, pero sin probar ni intentar probar la existencia de rentas inferiores en otros locales de iguales características al de autos, necesariamente esta petición de revisión del justiprecio fijado por el Jurado debe ser rechazada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter prevalente de las decisiones del mismo antes citada. Considerando: Que habiéndose solicitado por el recurrente expropiado los intereses de demora, al amparo del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es procedente acceder a tal petición, ya que estableciéndose en dicho precepto que "cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración Expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización qué consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efecto retroactivo, una vez que el justiprecio haya sido efectuado y precisando el artículo 71 del Reglamento, en orden a determinar la fecha de iniciación de la mora, que a los efectos del artículo 56 de la Ley , la situación de mora se entenderá iniciado después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación (en el presente caso, el acuerdo de necesidad de ocupación fue firme el día 30 de abril de 1970, por lo que el día 1º de Noviembre de 1.970 habían transcurrido ya seis meses y será la fecha a partir de la cual tiene derecho el expropiado al percibo de intereses), y determinándose en el artículo 73-28 del Reglamento que "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cuantía determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinacióndefinitiva del justiprecio en vía administrativa" es obvio que en el presente caso el expropiado tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que como justiprecio se fija en esta sentencia, una vez sea firme, desde el primero de noviembre de 1970, en el que legalmente se inició la mora, hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres en que el Jurado dictó la resolución impugnada, determinar, si fuese necesario, el trámite de ejecución de sentencia.- Considerando: Que no existen méritos para un pronunciamiento sobre costas.- Fallamos: Que aceptándose la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado frente a las peticiones formuladas por la recurrente "Mar Mallorca S.A." en el recurso inicialmente registrado en el número 29 de 1.974 y hoy acumulado al presente recurso, mediante el que dicha cantidad impugnó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres y en cuyas peticiones postulaba se declarase su cualidad de beneficiario de la expropiación o subsidiariamente su cualidad de titular de un derecho subjetivo personal y directamente afectado por el acuerdo del Jurado, o, al menos, de un interés cualificado, legítimo, personal y también directamente afectado por el mismo acuerdo, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso aludido, en cuando a tales peticiones, por no haberse formulado éstas en el previo y preceptivo recurso de reposición que interpuso la mentada entidad contra el calentado acuerdo del Jurado, al tiempo que debemos desestimar y desestimamos las demás peticiones del mismo recurrente, en las que se postuló la nulidad de actuaciones del expediente administrativo y la revisión de los citada acuerdos del Jurado en el sentido solicitado por dicha partera currante. Y desestimando igualmente el recurso contencioso administrativo número 2 de 1974 interpuesto por Don Juan Babiloni Coll contra el mismo acuerdo del Jurado de 26 de febrero de 1973 que fijó el justiprecio del derecho de arrendamiento de que era titular el recurrente sobre un local destinado a tienda de calzados, sito en la Illeta de los Republicanos de la Playa del Arenal del término municipal de Lluchamayor, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es conforme a Derecho, sin perjuicio de declarar igualmente el derecho que tiene este recurrente a percibir los intereses legales del justiprecio fijado por el Jurado ( 840.000 pesetas ) desde el 1 de Noviembre de 1.970 hasta el 26 de Febrero de 1.973, sin hacer expresa condena en costas..."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y en cuerda floja fue unido el expediente administrativo igualmente recibido para una vez transcurrido el término de emplazamiento acordar; proponiendo prueba el Procurador Don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Mar de Mallorca, S.A." que acreditó en legal forma su personación y con quien se entenderían las sucesivas diligencias; prueba que le fue denegada por resolución de 30 de abril de 1975.

RESULTANDO: Que en nada se observa la personación de Don Juan Bibiloni Coll como se demuestra en lo actuado y ante la denegación de recibimiento a prueba propuesta por el Procurador citado Sr. de Murga, quedó en suspenso el plazo para alegaciones, dándosele traslado al Ahogado del Estado quien en su escrito de alegaciones dio como reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho y hechos que constan en la sentencia apelada suplicando se dicte nueva resolución por la Sala en la que se confirme la dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en 17 de marzo de 1975 tantas veces aludida.

RESULTANDO: Que la parte demandante en su escrito al efecto después de dásele traslado en su día, hizo constar las alegaciones que estimó pertinentes, terminando en súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso revocándose la apelada sobre la expropiación de los derechos de arrendamiento afectados por dicha expropiación en la "Illeta de los Republicanos" situada en el Arenal, termino de Lluchamayor y se confirmen y admitan los pedimentos de la demanda deducida ante la citada Audiencia Territorial.

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso de apelación, este acto tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1978 a las diez y media de su mañana con citación de las partes*

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación que la entidad apelante hace de la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 17 de Marzo de 1975 confirmatoria del acuerdo del Jurado Provincial de Baleares de 26 de febrero de 1973 que justipreció el derecho arrendaticio establecido sobre el local de planta baja del nº 5 de la calle Republicanos de El Arenal, en el término de Lluchamayor, cifrando, tal derecho, en la cantidad de 800.000 pesetas mas el 5% de afección a cuya suma la Sala de 18 Instancia añadió los intereses solicitados, se articula ahora pretendiendo la revocación deaquella sentencia en cuanto rechazó la tesis del actor anulatoria de actuaciones y subsidiaria petición de fijación del justiprecio del bien expropiado conforme al conté nido de su hoja de aprecio, sin parar miéntese no solo en que la petición en su día formulada ante el Jurado se limitó a la solicitud de modificación del justiprecio sin hacer reserva alguna acerca de la validez del procedimiento, cuyos supuestos defectos, por otra parte ni impidieron al acto alcanzar en fin ni han determinado indefensión alguna cuya concurrencia es precisa conforme al apartado 2 del artículo 48 de la Ley de procedimiento Administrativo para que prospere la demanda de anulabilidad procedimental como irreprochablemente concluye la sentencia apelada poniendo de relieve la presencia de la entidad actora en el expediente y en el recurso administrativo aportando su hoja de aprecia y acudiendo en reposición ante él Jurado, no solo, se dice, son omitidas las anteriores circunstancias, sino que, entrando en el fondo del tema básico constituido por la estimación hecha del derecho expropiado, tampoco el apelante ha hecho aportación de prueba que destruya el ajuste a la realidad económica de los acuerdos del Jurado los cuales, basados en capitalizar la diferencia entre la renta actual pagada por el expropiado y la que tendría que satisfacer en un local de similares características al que ocupa, si bien parten de una cifra inicial que concuerda con la suministrada por el arrendatario interesado, ello no tiene otra significación que poner de manifiesto la concordancia del Jurado con aquel en este punto, y no en ningún otro, sentando un montante final de 800.000 pesetas producto de la citada capitalización al 10% para laque se ha tomado como cifra final, referida al año 1970, un alquiler de 96.000 pesetas año sensiblemente acorde con que en las actuaciones consta que pagan otros locales de la misma zona, todo ello utilizando un procedimiento estimativo con el que el propio apelante se muestra conforme por convenir a las reglas que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 73-3 de la de Arrendamientos Urbanos establecen, sin mengua de la aplicabilidad de la facultad que el artículo 43 de aquella Ley autoriza , si bien después de esta inicial conformidad, acusa de arbitraria el resto de la actuación del Jurado ofreciendo a su vez unas cifras de apreciación cuya subjetividad determina de rechazo por la sentencia apelada en amplios y ponderados razonamientos que en lo esencial se han de tener aquí por reproducidos con la consiguiente confirmación de la misma.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta en nombre de la entidad Mar Mallorca S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el 17 de Marzo de 1975 en los recursos ns. 2 y 29 de 1974 acumulados; sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe Don Rafael Casares Córdoba, estando celebrado audiencia publica en el día de su fecha. Certifico.

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