STS 563/1978, 8 de Noviembre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1645
Número de Resolución563/1978
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 563

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Pablo García Manzano.

En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, dirigido por el Letrado Don Gonzalo Rico Avello, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital, en 13 de octubre de 1977 , en pleito relativo a revocación de resolución, por la que el apelante fue declarado en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Ingenieros de -Minas- habiendo comparecido en concepto de apelado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Aurelio , contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria de 16 de octubre de 1973. por la que era declarado en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Ingenieros de Minas, y contra el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, declaramos conformes con el ordenamiento jurídico ambas resoluciones. Sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia, la representación de Don Aurelio , interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndoselas actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las par tea porveinte días, evacuándolo ambas con sus escritos, en los que después de alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia que revoque la apelada, dejando sin efecto la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria de 16 de octubre de 1973, en chanto declaró al apelante, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio de dicho Ministerio, y el acto que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición del Sr. Aurelio , y declarando que es válida y subsistente la Resolución del Director General de Minas de 15 de diciembre de 1961 que declaró al citado señor en situación de "supernumerario" en el citado Cuerpo, con arreglo al texto de la resolución últimamente citada; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día treinta de octubre ultimo.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso litigioso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo materia del proceso administrativo que ahora se examina en asta segunda instancia, la relativa a determinar la procedencia o improcedencia de la situación de excedencia voluntaria del apelante, funcionario del Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio del Ministerio de Industria, dada su relación con el Ayuntamiento de Ibias (Oviedo), es decir tratándose de cuestión de personal no atinente a separación definitiva de funcionarios públicas inamovibles, la regla general de la inapelabilidad del fallo judicial de primera instancia, del artículo 94, 1-a) de la Ley de asta Jurisdicción en versión de la reforma operada por ley de 17 de marzo de 1973 , es aquí excepcionada al amparo de lo dispuesto en el ap. 2-a) del referido precepto, que abre la vía de la apelación ordinaria, con carácter necesario, en los supuestos de sentencias que versaren o debieran haber versado- sobre el vicio denominado "desviación de poder", por lo que ya esta limitada perspectiva de la concurrencia o no, en las resoluciones administrativas impugnadas, emanadas de la Subsecretaría del indicado Departamento ministerial del citado vicio o modalidad de ilegalidad de actos administrativos, es la que ha de constreñir el ámbito del debate en esta segunda instancia, tal como ha sido contemplado éste concreto supuesto de apelabilidad por la jurisprudencia de éste Tribunal en sentencias, entre otras, de asta misma Salando 21 de junio de 1978 (recaída en caso de absoluta similitud con el ahora contemplado) y de la Sala 3º de 29 de enero de 1976.

CONSIDERANDO: Que la tesis del Abogado del Estado, oponiéndose a la procedencia del recurso de apelación con tal base articulado, es de carácter maximalista, pues postula que tratándose de ejercicio de potestad reglada es de imposible concurrencia la desviación de poder imputada al actuar administrativo, haciendo de la utilización de potestad discrecional presupuesto indispensable para la eventual producción y apreciación del apartamiento por la Administración del concreto enteros público exigido en el caso por ella decidido; y es que si bien es cierto que, como ya estableció La sentencia de la Sala 46 de 4 de abril de 1972, el vicio de desviación de podar es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios infracción del Ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto, producidos precisamente para cubrir una desviación del fin público especifico asignado por la norma, con este vicio así configurado por el artículo 83,3 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , pudiendo, a lo sumo, afirmarse que la desviación de poder no cabrá en aquellas decisiones administrativas de producción obligada -actos debidosy cuyo contenido es automático en virtud de norma preexistente, y así entendido o matizado éste presupuesto previo, procede examinar si en este caso concurre el invocado vicio de desviación de poder, implícitamente rechazado por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que el funcionario ahora apelante no construye en rigor, desde el punto de vista argumental, un supuesto de desviación de poder, ni en puridad imputa este vicio al acto administrativo, resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria de 16 de octubre de 1973, que le declaro en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Ingenieros de Minas al servicio de dicho Departamento; pues incluso en lo que él califica como desviación de poder, aduce que ésta ha consistido en que la Administración no ha respetado anteriores actos administrativos que reputa como "inatacables", en cuanto declararon al funcionario en la situación administrativa de supernumerario; es decir, no se alega, y menos se prueba, la discordancia entre el especifico interés publico previsto por la norma y la actividad de la Administración, bien absoluta o ya relativa, y ni siquiera se hace estribar el apartamiento del fin publico en la desviación de procedimiento, por todo lo cual el tema se reconduce a una divergencia de interpretación en cuanto a concretos preceptos reguladores de la situación administrativa del funcionario en cuestión, y a una calificación como derecho adquirido, no compartida por la Administración, de la declaración en situación desupernumerario producida al amparo de normativa anterior a la vigente en La fecha de emanación de los actos impugnados; por lo que, sin necesidad de insistir en inútiles reiteraciones, dado que el mismo tema fué ya abordado en sentido desestimatorio por la citada sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1978, es procedente rechazar al presente recurso de apelación formulado por desviación de poder (al amparo del artículo 94,2-a) de la Ley Jurisdiccional ),con La consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia apelada.-CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias, de conformidad con el artículo 131,1 de la Ley de ésta Jurisdicción que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Aurelio , contra sentencia de la Sala 2& de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1977 , que declaró válida y eficaz la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Industria de 16 de octubre de 1973, sobre declaración en situación de excedencia voluntaria del funcionario apelante en el Cuerpo de Ingenieros de Minas, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la mencionada sentencia; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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