STS 531/1978, 25 de Octubre de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:1572
Número de Resolución531/1978
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 531

TRIBUNAL SUPREMO -SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernández

En Madrid, a 25 de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso Administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, promovido ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, donde figura con el número 92 de 1974, por Don Pedro Francisco , DOÑA María Dolores ; DOÑA Sandra , DON Sergio , DON Benito , DOÑA Patricia , DOÑA Lina , DOÑA Esperanza , DOÑA Carina y DON Jose Daniel , todos ellos herederos de Doña Consuelo ; contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 21 de febrero y 25 de abril de 1973, relativos a la pieza de valoración de la finca NUM000 del Grupo E, afectada por las obras del ferrocarril Metropolitano de Madrid Talleres y Cocheras en Canillejas, propiedad de los recurrentes; siendo parte apelante en esta instancia, así como el Abogado del Estado, que considera lesionados los derechos de la Administración a quien a su vez defiende.

ACEPTANDO los hechos que se establecen en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO además, que la sentencia de 20 de mayo de 1975, contiene la simiente parte dispositiva: "FALLAMOS que estimando en parte como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julio Otero Mirelis, que actúa en nombre y representación de don Pedro Francisco , doña María Dolores y doña Sandra , de don Sergio y DON Benito y de dña Patricia , doña Lina , doña Esperanza , doña Carina y don Jose Daniel contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de febrero y 25 de abril de 1973, a que esto autos se contraen, debemos declarar y declaramos que los mencionados acuerdos son contrarios a Derecho y anulándolos, justipreciar como justipreciamos la finca expropiada en la cantidad de pesetas58.195.200, cantidad ésta que devengará intereses en la forma y términos que se señalan en el antepenúltimo considerando de esta sentencia, debiendo liquidarse con arreglo a las bases establecidas en el mismo; y en cuanto al recurso no ha sido estimado, debe el mismo tenerse por desestimado y a la Administración por absuelta de las pretensiones contra ella actuadas. No se hace pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso".

RESULTANDO que contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por los recurrentes y la Abogacía del Estado y admitido que fue en ambos efectos y emplazadas &as parte para comparecer ante esta Sala, con remisión de los autos y expediente, se personaron ambas en tiempo y forma, solicitándose por la representación de la propiedad en el escrito de personación en el recibimiento de los autos a prueba a fin de practicar la solicitada y denegada en primera instancia, y acordado se recibieran los autos a prueba conforme se peticionaba, unida la documental y practicado reconocimiento judicial de la finca, se acordó tramitar la apelación mediante alegaciones escritas, formulando las suyas la representación de los propietarios, que tras las consideraciones que considera pertinentes suplica se dicte sentencia por la que revocando la apelada, se señale como justiprecio de la finca expropiada el de 6.000 pesetas metro cuadrado más el premio de afección e intereses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones tras sostener se encuentran ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, y aducir es inadmisible la pretensión de la parte opuesta en cuanto a señalamiento de intereses no solicitados en vía administrativa, no presta tampoco conformidad a la fecha inicial de estos fijada en la sentencia, por lo que suplica se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de apelación promovido por don Pedro Francisco y otros, y estime el planteado por esta representación confirmando los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fueron objeto de recurso y desestimando la petición de abono de intereses por inadmisible o, subsidiariamente, fijándolo en la forma que queda establecido en el cuerpo del escrito".

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se señaló el día 17 de octubre actual, en que ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado, don Eduardo de No Louis.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ante las discrepantes posturas que respecto a la condición y subsiguiente valoración de los terreno se mantienen por las partes apelantes, combatiendo la sentencia recurrida, han de sentarse unas bases previas que permitan en su momento llegar a conclusiones válidas y congruentes con la realidad, sin olvidar por un principio insoslayable de igualdad las justiprecios de otros terrenos o parcelas que han sido expropiados como consecuencia de las mismas obras, algunos de ellos contiguos o muy próximos a los que son hoy objeto de estimación; y tanto de la prueba practicada en primera instancia como de la que se llevó a efecto en la apelación resulta en primer término que la finca NUM000 del Grupo E de las afectadas por las obras del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, Talleres y Cocheras en Canillejas, tienen una extensión de 34.160 metros cuadrados, tal como fue identificada y consta en el acta previa de ocupación, aunque a otros efectos haya venido formando parte de una porción de terreno de mayor extensión perteneciente a los mismos propietarios, que h& sido identificada bajo otros números en el proyecto y concretamente bajo el número 26, parcela cuya valoración fue efectuada en expediente separado en el que igualmente se suscitó controversia y fue objeto de recurso contencioso administrativo que finalizó en apelación por sentencia de esta Sala de 15 de marzo del presente año, hecho que presta relevancia especial a la certificación de la Alcaldía de Madrid que recogiendo informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, hace constar que de dicha superficie de 34.160 metros cuadrados, 31.400 m2 pertenecen a la zona de Almacenes prevista en el plan general de Ordenación, en tanto el resto resulta inedificable por encontrarse incluido en zona calificada de rústico forestal, conclusión que concuerda con el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial, practicada en esta apelación de la que resulta que las naves y edificaciones existentes hoy en la parcela alcanzan una superficie construida muy próxima a dichos

31.400 metros, y que pone de manifiesto la existencia de error tanto en el justiprecio efectuado por el Jurado que valora toda la extensión de terreno expropiado a un precio unitario, como en la sentencia que al fijar la extensión de la parte de la finca que ha de considerarse como urbana y la que tiene la condición de rústica forestal, atribuye a esta última una extensión de 20.150 metros cuadrados.

CONSIDERANDO que fijada así la superficie de los terrenos a los que esta apelación se contrae, resta como segunda cuestión a examinar la valoración que han de merecer de una parte los 2.760 metros cuadrados no edificables por encontrarse en zona declarada rústica forestal y de otra los 31.300 que reúnen la condición de edificables, y sobre este punto tienen especial transcendencia no sólo la prueba y datos valorativos que existen en el proceso, sino las que para el conjunto de las expropiaciones de fincas a queafecta este Proyecto de Obras fueron conocida a través de otros recursos, tanto por la Sala de 1ª instancia como por esta Sala, de las que se desprende que el precio menor señalado para los terrenos, es el de

1.360 pesetas metro cuadrado, que resulta el aplicable a los 2.760 metros cuadrados incluidos en la zona rústica forestal, y que por otra parte es igualmente el señalado en sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1978, para la finca núm. NUM001 , propiedad del mismo apelante, y que según afirma en este proceso se encontraba- toda ella incluida en dicha zona rústica forestal.

CONSIDERANDO que para los 31.400 metros cuadrados de terreno edificable, de las planos aportados y aún de la propia diligencia de reconocimiento judicial puesta en relación con las circunstancias existentes en la fecha a que la valoración ha de referirse, el precio de 2.000 ptas metro cuadrado al que se llega en la sentencia resulta adecuado no sólo al cuadro general de precios que se ha venido aplicando a los terrenos de la zona, sino a la verdadera naturaleza de los terrenos que no tenían colindancia con vía totalmente urbanizada ya que no lo estaban ni el camino de Coslada ni menos aún el llamado Arroyo de la Viña, por lo qué procede aceptar en su cuantía dicho precio unitario aunque aplicándolo no a los 14.010 metros cuadrados como lo hace la sentencia apelada sino a los 31.400 que reúnen dicha condición, por lo que los justiprecios totales resultan de aplicar un precio unitario de 1.360 pesetas a 2.760 metros cuadrados lo que arroja una cifra de 3.753.600 pesetas y otro de 2.000 ptas. metros cuadrados a los 31.400 de sueldo edificable que da una cantidad de 62.800.000 ptas que sumadas producen la total de 66.553.600 ptas. que incrementadas con el 5% como precio de afección alcanzan la cifra de 69.881.200 ptas. en que queda definitivamente fijado el justiprecio de la parcela expropiada.

CONSIDERANDO que en cuanto a los intereses que se postulan por la representación de la propiedad y descartando la supuesta inadmisibilidad de tal pretensión aducida por la Abogacía del Estado, ya que según reiteradamente ha declarado esta Sala, al venir establecidos por la Ley, no es obstáculo el que no se formulara en tal sentido petición ante el Jurado, y siendo la ocupación de carácter urgente y sin que a pesar de la prueba practicada se haya llegado a concretar por la Administración la fecha efectiva en que la realizó a efectos de la estricta aplicación del articulo 52, regla 8 en relación con el 56 ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , resulta igualmente aplicable al caso presente lo decidido por esta Sala en otras sentencias recaídas en recursos suscitados con motivo de la expropiación de otras parcelas, como consecuencia del mismo Proyecto de Obras, entre otras, las de 15 de marzo, 26 de abril y 27 de septiembre del presente año, fijando la fecha inicial para el cómputo de dichos intereses en el día siguiente al del acta previa a la ocupación que lleva fecha 12 de julio de 1971, admitida como la de ocupación por la Administración en alguno de aquellos procesos, lo que igualmente comporta la revocación en este extremo de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y estimando en parte el interpuesto por los expropiados, herederos de doña Consuelo contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo dictada en 20 de marzo de 1975 en recurso 92 de 1974 sobre justiprecio de la parcela NUM000 , Grupo E expropiada para las obras del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, Talleres y Cocheras de Canillejas, revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos que el justiprecio de referida parcela queda definitivamente fijado en 69.881.200 pesetas (SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS PESETAS) incluido el premio de afección, cantidades que en lo no percibido y hasta su completo pago devengará desde el 13 de julio de 1971 el interés legal, todo ello sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Léida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Eduardo de No Louis, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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