STS, 13 de Diciembre de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:1562
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Manuel Gordillo García

D. Aurelio Botella Taza

D. José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la

Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, recurrente, representada y defendida por el

Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y la Administración

General del Estado, demandada, y en su nombre el Representante de la misma, contra Resolución

del Ministerio de la Marina, de 4 de Noviembre de 1975, sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que cuando navegaba en el interior de la ría de Corcubión sobre las dos horas del día 20 de febrero de 1974, el pesquero "Monteveo" varó en uno de los bajos existentes en aquel lugar; que allí acudió el pesquero "Uztargui", procediendo la dotación del mismo a cobrar un cable de la embarcación averiada y zafó al "Monteveo" da su varada consiguiendo así quedar libre y llegar al muelle de Corcubión; que elevadas las diligencias al Tribunal Marítimo Central éste dictó la resolución de 24 de junio de 1975 por la que calificando de salvamento la asistencia prestada por el "Uztargui" al "Monteveo", fijó la remuneración correspondiente a cargo del Armador de este ultimo buque en un millón de pesetas; que interpuesto por Mutuos Marítimos de Vigo el oportuno recurso de alzada fue desestimado por resolución del Ministro deMarina en 4 de noviembre de 1975.

RESULTANDO; Que contra los anteriores acuerdos la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de, que se dictase sentencia declarando no conforme a derecho y por lo tanto, totalmente nulo e ineficaz el acto administrativa impugnado.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia confirmando íntegra mente la resolución recurrida todo ello por ser justo.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 50 de Noviembre de 1979, en cuya fecha, tuyo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 15, 16, 17 y 35 a 46 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre. Régimen; de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones marítimos y su Reglamento aprobado por Decreto de 20 de abril de 1.967; 1, 40, 47 y 48 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de "Julio de 1958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 53, 57, 69, 80 a 84 y 131 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera y fundamental cuestión planteada, en el presente litigio es la de calificar de salvamento bien de simple remolque la asistencia prestada por el buque "Uztargui" al "Monteveo" encallado este último en los bajos de Guanje de la ría de Corcubión sobre las dos horas del día veinte de febrero de 1974 debiéndose denotar al respecto que tía compañía de Seguros demandante activamente legitimada a virtud de pago con subrogación en los derechos del naviero y armador del buque asistido fundamenta la calificación de remolque por ella sostenida en un relato de los hechos totalmente unilateral al seleccionar e invocar tan solo los resultados de las pruebas practica das en el expediente que convienen a su tesis según la cual toda la operación de asistencia vino a reducirse al "tirón" que mediante un cable liberó al "Monteveo" del varado, con olvido de que también la prueba expediental acredita circunstancias relevantes en orden a la susodicha calificación imposibles de soslayar o ignorar tales como la índole rocosa y extensa zona de acusado riesgo para la navegación configurada por los bajos de anterior referencia avería en el timón que dejó al "Monteveo" sin gobierno y precisamente motivó su internamiento y en calladura en aquellos peligrosos bajos estado de la mar entre marejada y fuerte marejada abandono del buque por su tripulación utilizando balsas de salvamento peticiones de socorro mediante señales acústicas y radiofónicas, e incursión del "Uztagui" que las recibió en la zona de peligro a fin de auxiliar al barco encallado circunstancias todas lo suficientemente concluyentes apreciadas en su conjunto para, poner de manifiesto y con respecto a ambos buques una situación de peligro que si bien de menor grado y aceptada por el "Uztargui" para, asistir al "Monteveo", era para este tan real como inminente y grave con probabilidad incluso de pérdida del buque como así lo entendió su tripulación al abandonarlo; deduciéndose de esos hechos probados en concordancia con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 25 de mayo de 1975 y 5 de julio de 1979 entre muchas otras que lo mismo el Tribunal Marítimo Central que el Ministro de Marina al resolver él recurso de alzada aplicaron correctamente a la asistencia referida la calificación de salvamento prevista en el articulo 1º de la Ley de 24 de diciembre de 1962 en cuanto asistencia o ayuda circunstancialmente cualificada por la situación de peligro requeriente de dicho servicio y con respecto a cuya situación tal ayuda se presta con el resultado útil a que alude el segundo de los preceptos mencionados a que evidente al eliminar con sus esfuerzos combinados la tripulación del "Uztargui", el riesgo de perdida del buque "Monteveo" encalla do como ya se ha dicho, en las rocas de Guanje a consecuencia de avería de su timón.

CONSIDERANDO: Que la segunda y alternativa cuestión suscitada en estos autos concierne a procedencia en Derecho de la cuantía remuneratoria fijada por el Tribunal Marítimo Central en un millón de pesetas que la Compañía de Seguros demandante encuentra excesiva y pide se rebaje proporcionalmente al valor de tasación del "Monteveo" que según informe pericial emitido en el expediente alcanza la cifra de veinte millones quinientas noventa y dos mil pesetas aduciendo en este aspecto la parte actora, como único fundamento de su pretensión, que las resoluciones impugnadas adoptan básicamente la superior cifra de valoración del buque que de modo unilateral señala el Armador; pero es lo cierto que las citadas resoluciones admiten ya como punto de partida para determinar la remuneración la propia cuantíapericialmente in formada y que la demandante invocada ser esa misma cantidad laque se estima probaba ya originariamente en la sentencia del Tribunal Marítimo central; y si bien tal remuneración constitutiva de un premio y esencialmente distinta del precio o retribución del simple remolque no es arbitraria pino función conjunta de los Hechos determinantes del resultado útil de anterior mención, la referencia hecha a la equidad en el art. 23 de la Ley otorga un margen de concreción del premio al órgano administrativo resolutorio del expediente revisable, sin duda ante la Jurisdicción, pero a base de ofrecer prueba quien alega aquel exceso de que los hechos o circunstancias determinantes del resultado útil fueron en si mismos de escasa entidad en cuanto a esfuerzo y riesgo a que se sometieron los salvadores toda vez que entre ellos ha de distribuirse el premio conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley referenciada; por lo cual, carentes las meras afirmaciones sobre simplicidad y mínima entidad de la labor de asistencia de prueba alguna eficiente y ponderadas por el contrario las circunstancias del salvamento antes relacionadas cuyo resultado útil fue el de eliminar el real peligro de pérdida del "Monteveo", no puede por menos que calificarse de equitativa o proporcionada, tanto al susodicho resultado como a la índole de los trabajos de la tripulación salvadora la remuneración fijada por el Tribunal Marítimo central en cumplimiento de lo establecido en el art. 6º párrafo 1º de la ley de 24 de diciembre de 1962 .

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto fueron a justa das al Ordenamiento jurídico en los concretos preceptos examinados las conjugadas resoluciones administrativas objeto de la actual impugnación contenciosa y ello obliga a desestimar asta de acuerdo con lo señalado al respecto en el art. 83 apartado 1. de la ley Jurisdiccional; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe requerientes de expresa imposición de costas procesales

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" contra resolución del Ministro de Marina de fecha 4 de noviembre de 1975, que en alzada confirmó sentencia del Tribunal Marítimo Central de 24 de junio del mismo año recaída en expedienté 162 de 1.974 , instruido por el Juzgado Marítimo Permanente de El Ferrol del Caudillo sobre servicios, prestados por el buque pesquero "Uztargui" al "Monteveo" asegurado por la Compañía recurrente, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las mencionadas resoluciones administrativas por ser ajustadas a Derecho; y absolvemos a la Administración publica de cuantas pretensiones contiene la demanda sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Esta do, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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    ...sean excepcionales y que sirvan al resultado útil de poner al- buque siniestrado a salvo ... », igualmente la sentencia de Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1979 (R. 4.438), expresa al efecto la necesidad de «... una situación de peligro... y que esta situación de peligro sea "... real......

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