STS 900/1978, 8 de Mayo de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1504
Número de Resolución900/1978
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 900

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

D. José Francisco Matéu Canoves.

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientas setenta y ocho.- Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Joaquín representado ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el letrado Don Félix Sobrino Legido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, SA, caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía, habiéndose personado ante esta Sala el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian por la Caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo laboral, sobre enfermedad*

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarando al actor afectado de gran invalidez se condene a la demandada o demandadas que proceda a abonar al mismo una renta vitalicia equivalente al 150% del salario anual de 168.000 ptas desde el día 7 de junio de 1.974, más las mejoras que por Ley o disposición legal se hayan producido desde el día 4 de febrero de 1.971.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9. de mayo de 1.975, se dictó sentencia en La que consta, el siguiente fallo: "Que desestimando, la demanda, interpuesta por Joaquín frente, a la empresa "Vascongada de Seguro y Reaseguros Mutualidad Laboral de Seguros, y Fondo de Garantía y. Servicio de Reaseguros, sobre enfermedad, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de la pretensión deducida a la demanda".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º- Que Joaquín , nacido en 1.911, ha venido prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa "Vascongada de Seguros y Reaseguros", con la categoría de oficial administrativo, y con el salario promedio anual e 168.000 ptas. 2º-Que por resolución de la CTC, de 29-7-71, le fué reconocida una incapacidad permanente absoluta, con efectos de 4-2-71, de acuerdo con el siguiente cuadro clínico: glaucoma absoluto en ojo izquierdo, con pérdida total de visión e este ojo; ojo derecho, afáquico con irridectomía en sector; visión sin corrección, inferior a un décimo, y corregida su afaquia, alcanza tres décimos de agudeza; 3º-Que en la actualidad, presenta el siguiente cuadro clínico; en su - ojo derecho, afaquia quirúrgica y operado de glaucomas: su visión es de bultos y corregida su afaquia, alcanza escasa mente dos décimos. Ojo izquierdo, sin visión por atrofia glaucomotora de pupila. 4º-Que la empresa patronal demandada, tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo y enfermedad común, con la Mutualidad Laboral de Seguros. 5º- Que se ha tramitado expediente ante las CTC."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Joaquín , recurso de casación, por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 5 de marzo de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por interpretación errónea del art. 145 del Texto Refundido de la Seguridad Social , en relación con el 135.6 de este mismo texto legal . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia el día 25 de abril de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Félix Sobrino Legido y recurrido Don Antonio García Lozano, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que a través del único motivo en que se fundamenta el presente recurso de casación, ex elusivamente se combate, el grado de invalidez que en su momento le fue concedido al recurrente por el Magistrado de instancia en el recurso jurisdiccional en su día formulado en el que se desestimo la acción inicial del proceso del que aquel dimana, claramente encaminada a obtener la revisión de le misma a la vista de la agravación de las dolencias que dicho trabajador padecía, sin que a tal fin se censuren los hechos que en el relato histórico de la sentencia impugnaría se declaran como probados y que por consiguiente permanecen invariables, de los que es preciso resaltar los que figuran en segundo y tercer lugar del mismo, y en los que consta que, por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Guipúzcoa le fué otorgada una incapacidad permanente y absoluta y confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 29 de Julio de 1.971 con efectos de 4 de febrero de dicho año, de acuerdo con el siguiente cuadro clínico: glaucoma absoluto en el ojo izquierdo, con pérdida total de visión en este ojo: ojo derecho afaquico con irredectomía en sector: visión sin corrección inferior a una décima, y corregida su afaquia alcanza tres décimas de agudeza: que en la actualidad, presenta en su ojo derecho afaquia quirúrgica y operado de glaucoma sus visiones de bultos y corregiría su afaquia alcanza escasamente; dos décimas: ojo izquierdo sin visión por atrofia glaucomotora de pupila.

CONSIDERANDO: Que de cuanto antecede se obtiene, que aparecen perfectamente definidas, y matizadas, la situación clínica del recurrente que dio lugar a su declaración de incapaz permanente absoluto para toda clase de trabajos derivada de las lesiones que aquel momento padecía, y la actual, elementos indispensables para pronunciarse sobre la pretensión por aquel solicitada en orden a la revisión de dicha incapacidad, sin que a afectos de la misma, pueda sostenerse que las lesiones visuales que padece se encuentren en idéntico estado, sin que en ellas se haya producido variación alguna, sino que por el contrario, a la vista de las mismas, se pone de manifiesto, que tales dolencias visuales que primitivamente padecía el recurrente y originarias de su incapacidad absoluta, han llegado a extremos verdaderamente limites, pues si bien es cierto, que por lo que respecta al ojo izquierdo la visión era nula en ambas épocas, en relación con el ojo derecho, si en principio la visión era inferior a una décima de lo normal, actualmente ésta se ha reducido de forma tal que solo percibe bultos, y por lo que se refiere a su posible corrección, si antes con ella alcanzaba tres décimas ahora no llega a dos, situación que por los síntomas expuestos, puede calificarse de ceguera absoluta pues otro alcance no puede tener la pérdida de un ojo y solo la percepción de bultos con el otra, la que fué tenida presente en el Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyo art. 41 c ) le calificó como originaria de incapacidad absoluta, si bien, posteriormente y a la vista de lasconsecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1.963, dispuso la situación de gran invalidez para los trabajadores que sufriesen dichas lesiones visuales, y si bien es cierto, que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de la Seguridad Social de 21 dé abril de 1.966, indudablemente han de ser orientadores e indicativos, para aplicar el amplio contenido de lo dispuesto n su art. 135, 5º y 6º, en los que se definen los grados de incapacidad absoluta para todo trabajo y gran invalidez y que se recoge a su vez en los núms. 3 y 4 de la Orden de 15 de abril de 1.969, y, aun solamente teniendo presente el concepto que en estas últimas disposiciones se da a la gran invalidez, en ella ha de incluirse necesariamente al recurrente pues si bien es cierto que puede vestirse y comer, los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serle facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle con estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio, razones que imponen la estimación del motivo y el reconocimiento de la gran invalidez al recurrente, formulado aquel con amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por interpretación errónea de los artículos 145 y 135.5 de la citada Ley de la Seguridad Social lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS; Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Joaquín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, el día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribuna Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

2ª SENTENCIA NUM. 901

Excmos. Señores: ,

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

D. José Francisco Matéu Canoves.

En la Villa de Madrid, a ocho e Mayo de mil novecientos setenta y ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Joaquín , representado ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Félix Sobrino Legido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, SA, Caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo Laboral, y Fondo de Garantía, habiéndose personado ante esta Sala el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian por la Caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo Laboral, sobre enfermedad.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia recurrida, y

CONSIDERNADO

CONSIDERANDO: Que las dolencias que actual- mente sufre el actor por enfermedad común, que le afee tan a los órganos visuales, se han agravado con relación a las que padecía cuando fué declarado en situación de incapacidad permanente de carácter absoluto, al faltarle la visión en un ojo y solo percibir bultos en el otro llegando con corrección alcanzar escasamente dos décimas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 135.6 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 en relación con el art.

12.4 de la Orden de 15 de abril de 1.969, procederá declararle en situación de gran invalidez con derecho al cien por cien, que ya percibía por su invalidez permanente y absoluta, incrementada en un cincuenta porciento destinado a la persona que le atienda a partir de 7 de junio de 1.974 más los aumentos legales a que hubiere lugar incompatible con aquélla, por aplicación del art. 91 de la misma Ley , y las sumas que hubieran percibido se tomarán en cuenta para liquidar la nueva pensión y el referido incremento que se le reconoce.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Don Joaquín contra la Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, SA, Mutualidad Laboral de Seguros, Caja de Compensación y Reaseguros del Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía, declarándole afecto de gran invalidez, con derecho a una pensión vitalicia del ciento cincuenta por ciento de 168.000 pesetas anuales más los incrementos legales a que hubiere lugar a partir de 7 de junio de 1.974 incompatible con la pensión que hasta la fecha recibía tomándose en cuenta las mismas al liquidar la nueva pensión la que será abonada por dicha Mutualidad absolviéndose de dicha demanda a los restantes demandados. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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