STS 427/1978, 23 de Diciembre de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:1445
Número de Resolución427/1978
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 59.686.-Ponente: Excmo. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 18 de diciembre de 1.978.-SENTENCIA NUMERO 427

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Mamerto Cerezo Abad.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Odón Casal Nuñez, en nombre y representación de don Alejandro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Seis de las de Madrid, que conoció de la demanda formulada por don Alejandro contra Empresa Atlantic Southern Insurance Company; habiendo comparecido la citada empresa ante esta Sala en concepto de recurrida, re presentada por el Procurador don Felipe Ramos Cea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Seis de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Alejandro , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarando improcedente el despido y sea readmitido en su puesto de trabajo y sea indemnizado y abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 24 de abril de 1976 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º,- Que el demandante Alejandro , residente en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , ha prestado servicios desde el 9 de julio de 1973, por cuenta y a las órdenes de la empresa Atlantic Southern Insurance Company de menos de 50 trabajadores fijos, domiciliada en Madrid, c/ Francos Rodríguez 64 y dedicada a la industria del seguro, desempeñando en ellas las funciones de Jefe de Negociado por las que percibía la retribución de 32.833 ptas. mensuales:, 2º.- Que, el día 28 de febrero pasado la e presa despidió al actor por comunicación escrita, basando tan sanción en abuso de autoridad respecto a los auxiliares Marcelina , y Daniela y el Subgerente Marco Antonio con reincidencia en tal conducta dando lugar a incidentes dentro de la empresa; dedicarse dentro de la jornada de trabajo y en las dependencias de la Compañía a la realización de trabajos particulares, derivados de un negocio propio de alquiler y compraventa de pisos; hacer ofertas a diversos Agentes de la Compañía para que abandonasen ésta y trabajasen en su negocio de alquiler y compraventade pisos; haber comentarios sobre el quehacer de la Compañía dando lugar a situaciones violentas: 3º .Que los hechos imputados al actor han quedado plenamente acreditados.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Alejandro , contra la empresa Atlantic Southern Insurance Cómpany debo declarar y declaro procedente el despido del actor acordado por la empresa y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que unía a los litigantes, sin derecho a indemnización.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Alejandro , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivo: 1º.- Autorizado y amparado en el número 5 del articulo 167 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral : 2º.-Se ampara en el nº 1 del articulo 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral : 3º .- Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencia.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar lo improcedente, se declararon conclusos los auto; y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el 18 del corriente mes de diciembre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Odón Casal Nuñéz y don Antonio Martínez Villegas.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al ser rechazable en casación la prueba testifical, como apta para combatir las afirmaciones de hecho que contiene la Sentencia de instancia, pues así se infiere claramente del contenido del nº 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , no puede prosperar el primer motivo del recurso que, a través del citado precepto, pretende combatir lo que afirma el Magistrado, mediante el análisis- de la prueba testifical practicada en el proceso y por cuanto, según se deriva de la misma norma, tampoco es admisible la alegación de que cuarto se admite como cierto para el juzgador de instancia no responde al resultado de aquella probanza, como también se aduce en este tema de casación.

CONSIDERANDO: Que la falta de precisión y claridad en la formulación del segundo motivo constituye causa bastante para la desestimación del mismo, pues el grave quebranto de los requisitos exigidos por el art. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil deriva de la alegación conjunta, en este solo motivo, de diversos tipos de infracción, sin razonarse bajo el ordinal correspondiente y ser denunciados en forma que permite deducir que s una misma clase de infracción se atribuye "violación, interpretación errónea y aplicación indebida", cuando son conceptos incompatibles entre si, si además de todo ello no se interfiriesen entre aquellos fundamentos cuestiones tan extrañas a los mismos como la "caducidad o prescripción" de las supuestas faltas cometidas por el trabajador, invocación dubitativa y por tanto, también incompatible con el rigor formal de este recurso, que adolece adamas de ser extemporánea en este trámite, por no haberse aducido anteriormente en el proceso, pero si al margen de estos graves defectos formales, que obstaculizan de un modo absoluto, el acceso al motivo, se examina hipotéticamente lo que en él se plantea, se advierte que la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, atribuye al actor, a la sazón Jefe de negociado de la Empresa demandada, dedicada a la industria del seguro, que le despidió por comunicación escrita de fecha 28 de febrero de 1976, el haber abusado de su autoridad sobre el Sugerente y dos Auxiliares con reincidencia en tal conducta dando lugar a incidentes dentro de la Empresa, habiéndose a su vez, dedicado durante la jornada de trabajo y en las dependencias de la Compañía a la realización de trabajos particulares derivados de un negocio propio, de alquiler y compraventa de pisos, haciendo ofertas a diversos Agentes de la Sociedad para qué abandonasen ésta y trabajasen en su negocio y que por ultimo, hizo comentarios sobre el quehacer de la Compañía, dando lugar a situaciones violentas, siendo tales hechos calificados en la resolución de instancia como causas justas de despido de los apartados c) e) y g) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo y si bien es cierto que algunas de estas imputaciones por la forma genérica y poco detallada en que aparecen descritas, no permiten conocer exactamente el alcance y trascendencia de las mismas ni por tanto la medida precisa en que merecen ser sancionadas, no cabe duda de que evidencian una conducta irregular dañosa para la Empresa, que unida a la de trascendencia para los intereses de la misma, con manifiesto quebranto de los deberes de fidelidad impuestos por el art. 70 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la prohibición de ejercer otra actividad sin la autorización del empresario, a que dan lugar los demás actos, debidamente concretados, que también se describen como cometidos por el demandante, en cuanto se refieren a las gestiones para captar Agentes de la Compañía para su propio negocio, ejercido a espaldas de la Empresa, en sus horas de trabajo en ,la misma, justifican cumplidamente, cuando menos, las causas de despido de los apartados e) y g) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , correctamente aplicados por elMagistrado y que, sin embargo, se impugnan por el recurrente sin mayor fundamento que el de entender, según urna simple apreciación personal, que no se dan los requisitos necesarios para tipificar las figuras de las faltas apreciadas y que, en cualquier supuesto, no constan las fechas de comisión de dichas faltas, cuando esta es cuestión repetidamente resuelta por la doctrina de esta Sala, cuando tuvo ocasión de interpretar el contenido del párrafo 1º del art. 97 del Texto de Procedimiento Laboral , en el sentido de ser innecesario acreditar aquel extremo sentencias de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1965 y aparece claramente decidido con motivo de la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto de 16 de julio de 1976, al disponer en el apartado c) del número uno del citado articulo "que en la modificación escrita se harán constar la fecha del despido y los hechos que motivan tal sanción" disipando así las dudas derivadas de los términos en que se hallaba concebida la anterior disposición.

CONSIDERANDO; Que el tercero y último motivo del recurso con apoyo igual que el anterior, en el nº 1º del art. 167 del Texto procesal , persigue el mismo fin de demostrar la inexistencia de las faltas determinantes del despido, lo que se intenta través de la imprecisa y escueta alegación de haberse interpretado, erróneamente "doctrinas y jurisprudencia legales aplicables al caso", pero al no citarse fecha de ninguna Sentencia ni cual fuese la doctrina recogida en ella, se vulnera una vez mas el rito formalista de la casación, imponiendo la repulsa del motivo, sin mayores razones.

CONSIDERANDO: Que, por consecuencia, y según el mismo criterio mantenido en su informe por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso por carecer de fundamento todos los motivos en que se apoyaba.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Alejandro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Seis de las de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia del referido don Alejandro contra la Empresa Atlantic Southern Insurances Conpany.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACÍON: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 326/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • 20 Mayo 2008
    ...tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (SSTS. de 7 diciembre 1953, 30 enero 1956, 12 junio 1967, 17 marzo 1970, 23 diciembre 1978, 21 mayo 1984, 6 marzo 1987 , etc.) que lo que se alquila sea; "un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí po......
  • AAP Alicante 23/2020, 10 de Febrero de 2020
    • España
    • 10 Febrero 2020
    ...tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( ad exemplum STS 7 diciembre 1953, 30 enero 1956, 12 junio 1967, 17 marzo 1970, 23 diciembre 1978, 21 mayo 1984, 6 marzo 1987, etc.) es un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o disposición......
  • SAP Las Palmas 17/2009, 7 de Enero de 2009
    • España
    • 7 Enero 2009
    ...otras coincidentes sentencias en las SSTS de 7 de diciembre de 1953, 30 de enero de 1956, 12 de junio de 1967, 17 de marzo de 1970, 23 de diciembre de 1978, 21 de mayo 1984 y 6 de marzo de 1987 ) es un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o ......
  • SAP Las Palmas 397/2000, 4 de Septiembre de 2000
    • España
    • 4 Septiembre 2000
    ...según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (SSTS. de 7 diciembre 1953, 30 enero 1956, 12 junio 1967, 17 marzo 1970, 23 diciembre 1978, 21 mayo 1984, 6 marzo 1987, etc .) "es un complejo o universalidad de elementos materiales conectados entre sí por su estructura o disposición......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR