STS 929/1978, 12 de Mayo de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:1427
Número de Resolución929/1978
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 929

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Julián González Encabo

D. Mamerto Cerezo Abad.

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del Recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Gabriela , representada en esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado Doña María-Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por La Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente Total, se condene a la parte demandada a abonarle el 100% o el 55% más el 20% según el grado a estimar de incapacidad, todo ello con efectos de primero de setiembre de

1.972.-RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha 3 de Junio de 1974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Doña Gabriela , absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.- Que la demandante DªGabriela , nacida el día 28 de junio de 1.910, con domicilio en Bª de Cortellás- Sotomayor, y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria en 28 de febrero de 1973, la prestación de invalidez. 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 5 de setiembre de 1973, declaró: a) Que la trabajadora mencionada se encontraba en situación legal de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de total para la profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación; b) Que por la Mutualidad Nacional Agraria deberá abonarse a la referida beneficiaría una pensión vitalicia mensual en la cuantía de 2.236 pesetas; c) Que la fecha inicial del devengo de la referida pensión lo será el día 1º de setiembre de 1.972. 3º.- Que la demandante interpuso contra la resolución aludida, recurso de alzada, en súplica de que se le declarase afecta de una invalide permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 5 de Marzo de 1974; al confirmar la decisión impugnada excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida, que se fijan en la fecha de la resolución de alzada. 4º.- Que la trabajadora reclamante padece espondilosis generalizada muy intensa en región lumbar con gran osteofitosis 4ª-5ª, siendo las caderas normales. Proceso definitivo."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Gabriela , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 24 de enero de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO.- Con amparo en el núm. 1º del mismo art. y procedimiento que el anterior y alegando violación de los arts. 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social , en relación con los arts. 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 5 de Mayo de 1978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados: recurrente D. José-Luis Alvarez Arroyo, y recurrido D. Felino Hernández Aguilar, cuyos patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, consistente en tres informes médicos aportados por la recurrente en el acto del juicio, pero no ratificados en él por sus autorizantes, con base en los cuales se pretende modificar el número 4º del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se reseñan las dolencias que aquejan a la actora y que el Juzgador toma del dictamen emitido por un Vocal Médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial que se transcribe en la resolución de ésta; motivo que no puede ser acogido porque, como el propio recurrente indica, los tres informes médicos invocados "no son contradictorios con los recogidos por el Juzgador de instancia en el resultando de hechos probados" y sus diferencias solo cabe atribuirlas a la expresión más sintetizada que ofrece la sentencia, sin influjo en la calificación jurídica del estado de invalidez resultante y, por otro lado, en lo que fueran discrepantes, no hay razón suficiente para que prevalezca el criterio selectivo de los dictámenes periciales que hace la recurrente en este motivo sobre el que hizo el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo se alega violación de los artículos 135, número 5 y 136, número 4, apartado a) de la Ley de Seguridad Social de 1966 , en relación con los artículos 12, número 4 y 50, número 1, del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 ; motivo que no puede prosperar, tanto por no estimarse el anterior, como si se prescinde de él y se tiene en cuenta solo los hechos probados de la sentencia, pues en ésta, aparte de los consignados en el ya aludido número 4º del Resultando, en el primer Considerando se razona sobre las posibilidades que aun le restan a la actora de emplear su actividad incluso en labores agrícolas de carácter auxiliar por cuenta ajena y hasta en medios propios, como ganado y fincas rústicas; por todo ello y de acuerdo con al parecer del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de

Gabriela , contra la sentencia dictada el día tres de Junio de mil novecientos setenta y cuatro por laMagistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria), sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 15 de Septiembre de 1992
    • España
    • September 15, 1992
    ...arts. 101, 102, 108, 322, 535 y 542 del CP; arts. 464 y 1.955 del Ce; arts. 85 y 86 del CC . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1978. DOCTRINA: La llamada participación lucrativa, denominada por otros receptación civil, lo que supone, en uno y otro caso, ......
  • STS, 15 de Septiembre de 1992
    • España
    • September 15, 1992
    ...arts. 101, 102, 108, 322, 535 y 542 del CP; arts. 464 y 1.955 del Ce; arts. 85 y 86 del CC . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1978. DOCTRINA: La llamada participación lucrativa, denominada por otros receptación civil, lo que supone, en uno y otro caso, ......
  • SAP Barcelona 294/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • June 3, 2008
    ...está facultada para exigir, no ya el cumplimiento de la mera promesa (hacer el contrato) sino del contrato definitivo (Sentencia del T.S. de 12 de mayo de 1.978 ) y que en estos casos la posibilidad de cumplimiento forzoso está unánimemente reconocida (Sentencia del T.S. de 11 de junio de 1......
  • SAP Barcelona 587/2011, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 20, 2011
    ...contratante está facultada para exigir, no ya el cumplimiento de la mera promesa (hacer el contrato) sino del contrato definitivo ( STS 12 mayo 1978 ) y que en estos casos la posibilidad de cumplimiento forzoso está unánimemente reconocida ( STS 11 junio 1998 ) así como que "los efectos de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR