STS, 18 de Abril de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:1431
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:,

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y Don Agustín , Don Gregorio , Don Vicente , Don Victor Manuel , Doña Silvia , Doña Gema , Don Mariano , Don Luis Enrique y Don Daniel , representados par el Procurador Don Julio Padrón Atienaa y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelado, Don Roberto , representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido igualmente por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de solicitud de autorización para el derribo de una casa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, Don Roberto se dirigió en escrito al Gobernador Civil de la Provincia de Pontevedra, en solicitud de autorización para proceder al derribo de la casa chalet de su propiedad, señalado con el número NUM001 , hoy NUM000 , de la calle del DIRECCION000 , de Vigo; y al Gobernador Civil, en resolución de veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y seis, denegó la autorización solicitada; contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Don Roberto se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando no conformes a Derecho siendo, por tanto, absolutamente nulas e ineficaces las resoluciones del Gobernador Civil de Pontevedra de veintiséis de Marzo y veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y seis y, en consecuencia, el derecho del recurrente a proceder al derribo del inmueble dereferencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y a Don Agustín y otros, contestaron la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso por estar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Roberto , contra resoluciones del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia de Pontevedra de veintiséis de Marzo y veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y seis, sobre denegación de derribo de la casa chalet número NUM000 de la calle del DIRECCION000 de Vigo, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones nulas por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, el derecho del recurrente a proceder al derribo del inmueble de autos, en los términos y bajo las condiciones expresadas en su escrito de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, obrante al folio uno del expediente administrativo; sin costas.- Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación", cuya sentencia se funda, aparte de otros, en los Considerandos siguientes: "CUARTO CONSIDERANDO: Que la resolución del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia de Pontevedra, al denegar el derribo de la finca para construir una nueva edificación con mayor número de viviendas, se basa principalmente en los supuestos siguientes: a) que el legislador persigue el propósito de que al otorgarse la autorización, los inquilinos y arrendatarios del inmueble encuentren durante el transcurso del derribo una vivienda de características de renta análoga donde alojarse, y después de la reedificación, si no optasen por el retorno, otra que satisfaga sus necesidades familiares en forma igual a la antes ocupada, y si no existieran viviendas desocupadas de renta similar en la localidad, estaría justificado el denegar la autorización "del derribo, porque entonces, lejos de contribuir a solventar el problema de escasez de viviendas, vendría a incrementarlo; b) que de un detenido análisis de los informes aportados, coinciden casi todos ellos en que la escasez de viviendas se refiere principalmente a las de tipo medio y de condición modesta, supuesto que no ocurre en el caso de autos, pues la iniciativa constructora se encamina a obtener el mayor lucro con la venta y no con la renta del edificio; c) que en el caso de posibilitar el derribo del inmueble, desaparecería una zona ajardinada que en la actualidad existe, circunstancia que contribuye en gran manera a hacer confortable la vivienda y constituir una insólita excepción a las nuevas edificaciones de tipo funcional; d) que el inmueble a derruir posee un aspecto estético indudable que ha de valorarse en sus justos términos; e) que el expresado edificio es de construcción sólida, de piedra y de una antigüedad que no sobrepasa los treinta años, por ello su demolición no es urgente ni vital; f) que en la ciudad de Vigo existen en la actualidad infinidad de pisos vacíos para venta de las características de los que figuran en proyecto; g) que el sobrante del terreno existe en la ciudad indicada, ya lo que debe de tenderse es a construir en barios alejados del centro urbano donde poder albergar la explosión demográfica que las necesidades requieren para el futuro; h) que al encontrarse la nueva edificación en zona céntrica, es evidente que el coste de las viviendas sería superior y hasta podía burlarse el derecho de retorno a los propios inquilinos habitantes del inmueble, al tener que abonar la renta actual incrementada en un cinco por ciento del capital invertido en la reconstrucción, y con base en estas consideraciones la Autoridad gubernativa denegó la solicitud del recurrentes. QUINTO CONSIDERANDO: Que ya esta Sala se pronunció sobre casos similares al discutido, y así, recogiendo en su sentencia de veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y seis la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (R. seis mil veinticuatro ) expresó "que como se dice en la sentencia de veintidós de Julio de mil novecientos sesenta y ocho (R. tres mil trescientos catorce), recordando la doctrina recogida en otras (veinticuatro de Febrero, nueve de Abril y veintinueve de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco, R. mil ochocientos sesenta y tres y cuatro mil setecientos siete), la finalidad de la autorización de derribo de edificios arrendados, consiste en que la autoridad gubernativa apreciando las circunstancias de interés publico de la nueva edificación proyectada, otorgue a los propietarios la posibilidad de derecho privado, como la vigilancia de posibles infracciones de la LAU., no corresponde a la Administración, que no puede pronunciarse sobre derechos arrendaticios de la competencia de la jurisdicción ordinaria, la autorización gubernativa constituye, como dicho queda un tramite previsto, en orden a la preferencia que se prejuzga de la segunda causa de excepción a la prórroga de los contratos de arrendamientos de viviendas o locales de negocio afectados, distinguiendo perfectamente la Ley los dos ámbitos coexistentes y complementarios que concurren en esta materia, el administrativo, con el limitado alcance que se ha hecho mención, y el civil, propio del conocimiento y de la decisión de la Jurisdicción Ordinaria competente, sin que sea dable entremezclarlos mediante la anticipación en las actuaciones gubernativas, de las cuestiones que por la índole jurídica del derecho invocado, corresponden a la esfera civil, desorbitando la que es propia de la intervención gubernativa, para extenderla improcedentemente, a la que solo pueda calificar el Juzgado y los Tribunales a los que corresponde conocer de una eventual litis sentencia de tres de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (R. cuatro mil ochocientos ochenta y seis)"; "la de once de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco ( cinco mil ciento diez y ocho, dice la Administración en esta clase de recurso no puede ni debe pronunciarse sobre los derechos arrendatarioscual es el de retorno que sólo compete a la jurisdicción ordinaria y por ello, la autorización para demoler el inmueble no prejuzga la procedencia de la denegación de la prórroga legal arrendaticia, porque para conceder el permiso para tal derribo, conforme dispone el número uno del artículo setenta y seis de la vigente LAU., Texto Refundido de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro ".- SEXTO CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo en sentencia de veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (R., novecientas veintiuno) indicó "que los problemas suscitados en este recurso judicial, referentes a la mayor extensión superficial de las nuevas viviendas y su posible repercusión para el derecho de retorno, el cambio de locales de negocio donde antes había viviendas así como el de que no se encuentren situadas las nuevas viviendas en análoga altura y posición que las antiguas, son inoperantes en cuanto a la autorización de derribo del inmueble que aquí se debate, porque todas esas cuestiones son ajenas a la que es objeto de este recurso y que se concreta y limita a la procedencia de la autorización gubernativa para el derribo del inmueble, y de este modo lo ha, venido entendiendo la Jurisprudencia al declarar que la validez, alcance y efectos de los derechos subjetivos privados que implica el derecho de retorno por ser cuestión ínter partes y de naturaleza eminentemente patrimonial) ha de ser ventilada en caso de no acuerdo ante la Jurisdicción ordinaria y por consiguiente, la posible existencia de esos problemas derivados de la relación arrendaticia y sus naturaleza consecuencias, no afectan ni repercuten en la mencionada autorización de derribo que se interesa, puesto que ella no limita ni desampara los derechos que a los arrendatarios pueden corresponder y aún cuando en las reclamaciones gubernativas qué se impugnan en uno de sus fundamentos se trate y ocupe de estos motivos alegados en el recurso jurisdiccional interpuesto, en cambio en la parte dispositiva de las mismas se prescinde y no se hace pronunciamiento alguno con respecto a ellos, por lo cual quedan así por completo desligados para demoler el inmueble no prejuzga los respectivos "derechos arrendaticios de los ocupantes de los locales y viviendas del inmueble afectado, ya, que para la autorización a su derribo es suficiente con que concurran las circunstancias que se contienen en los ya citados preceptos de la LAU. Texto Refundido de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro", y en la de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (R. mil trescientos cuarenta y siete), el mismo Tribunal dijo: "Que cuando el número segundo del artículo sesenta y dos de la LAU. (R. mil novecientos sesenta y cuatro, dos mil ochocientos ochenta y cinco y R. mil novecientos sesenta y cinco, ochenta y seis y Ap. 51-66, setecientos ochenta y siete ), define como causa de excepción a la prórroga legal del contrato el proyecto del arrendador para derribar el edificio y construir otro de mayor capacidad habitable, está regulando una relación jurídico privada, Es de gran interés hacer esta previa afirmación, para evitar que se atribuya a los artículos setenta y ocho a ochenta que desarrollan dicho precepto - carácter de normas de Derecho público, por el solo hecho de que uno de los presupuestos (no el único ni siquiera decisivo) para que dicha causa de excepción a la prórroga contractual opere sea, que medie,- como ordena el artículo setenta y nueve de la LAU. una resolución del Gobernador Civil autorizando el derribo del inmueble, resolución que ha de dictarse en efecto a través de una actuación genuinamente administrativa. En cambio los demás requisitos de dicha excepción (compromiso escrito del arrendador previsto en el número primero del artículo setenta y ocho, notificación fehaciente al arrendatario según el número primero del mismo artículo setenta y ocho y efectividad o inefectividad estrictamente en la relación jurídico civil de la Autorización gubernativa regulada en el número res del artículo setenta y nueve en función del cumplimiento o no del plazo concedido en aquélla para iniciar las obras de demolición), son ajenas al Derecho público y a la actuación administrativa. Los interesados han de cumplirlos conforme a normas de estricto Derecho privado, sin que se oponga a esta conceptuación el hecho de que el compromiso de realizar las obras de reedificación en el tiempo y del modo exigido por el número primero del artículo setenta y ocho haya de ser comunicado por el arrendador al Gobernador Civil, pues la intervención de esta Autoridad respecto de la declaración del interesado es pasiva y por tanto no integradora de su validez a través de una autorización, aprobación o permisión innecesarias- para su eficacia.- Aquella declaración actúa y tiene por sí misma el valor de una manifestación unilateral de voluntad; vincula al arrendador respecto de los inquilinos o arrendatarios dentro de la relación contractual que les une, y si la Ley exige se haga ante la autoridad gubernativa; es, solamente a efectos de una fehaciente constancia; que definida en el Considerando anterior la naturaleza, sustantiva de los diversos actos contemplados en los distintos números de los artículos setenta y ocho y setenta y nueve de la LAU . como requisitos que han de preceder a la estimación o desestimación en su día y ante la jurisdicción de orden Civil, de la segunda causa de excepción a la prórroga contractual, de las previstas en el artículo sesenta y tres, las consecuencias jurídicas que de la naturaleza sustantiva de aquellos actos se deducen, condicionando la competencia y limites de actuación de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, pueden resumirse así:

  1. la resolución del Gobernador Civil concediendo o denegando su autorización para la demolición del inmueble, y el procedimiento que a esta resolución antecede, son los únicos actos sujetos al derecho administrativo, y por ende sometido a revisión en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de todo lo que aquellos artículos enumeran como presupuestos o requisitos de la excepción; B) en su calidad de actos de naturaleza jurídico privada, quedan reservados al exclusivo conocimiento de los Juzgados y Tribunales de lo Civil y por tanto sin posibilidad de ser revisados ante esta Jurisdicción Contencioso- administrativa, todos los demás, como son el compromiso de reedificación previsto en el número primero del artículo setenta y ocho, la notificación a que se refiere el número dos y la apreciación de la inefectividad en orden alas relaciones civiles en la Autorización gubernativa de demolición cuando ésta no se inicia en el plazo que seña- la el numero tres del artículo setenta y nueve C), la legalidad de la Resolución gubernativa y del Procedimiento Administrativo que la precede está condicionada, primero, por las normas genéricas de la actuación administrativa, es decir, la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho (R* mil novecientos cincuenta y ocho, mil doscientos cincuenta y ocho, mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil quinientos cuatro y R. mil novecientos cincuenta y nueve, quinientos ochenta y cinco y Ap. 51-66, once mil setecientos sesenta) por imperio de su articulo uno número uno, y su conexión con el Estatuto de los Gobernadores Civiles y en segundo término se rige también por aquellas normas como son únicamente las previstas en el articulo setenta y uno, número dos que aún contenidas en un Ordenamiento de Derecho privado, como es la LAU. vienen a señalar de un modo expreso, concreto y específico la forma en que ha de desarrollarse aquella actuación de la Autoridad gubernativa".- SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que la misma sentencia ha indicado, "no se trata y esto es muy interesante destacarlo de una arden de demolición/ que determinaría efecto; resolutorio del arrendamiento, sino de una mera autorización, quedando la efectividad del derribo, en; definitiva, sometida a la apreciación por el Juez civil, y en función de que se acredite o no la concurrencia de los requisitos relacionados en los artículos setenta y ocho en el número tercero del setenta y nueve , e incluso en el primero del ochenta, y siendo esto así es evidente que, si la Jurisdicción Contenciosa sé pronunciase sobre ellos, se extralimitaría en el ejercicio de su competencia; que la actuación administrativa del Gobernador Civil no aparece, como fácilmente se deduce de cuanto queda dicho, limitada y reglada en la LAU. más que por el contenido del artículo, setenta y nueve número segundo que con la normativa general del Ordenamiento Administrativo constituido por la Ley de Procedimiento, integra todo el estatuto de legalidad a que aquella actuación ha de someterse. En efecto, no debe olvidarse que las previsiones de los artículos setenta y ocho, setenta y nueve y ochenta de la Ley de Arrendamientos se establecen por el legislador en garantía de los inquilinos o arrendatarios de locales de negocio con un designio último de tipo social es cierto, pero solo en sentido de protección a quienes se presume partes más débiles en las relaciones arrendaticias, pero en rigor su finalidad no es de derecho público ni hace relación a una política legislativa de fomento o estímulo para la construcción de determinadas viviendas, misión que corresponde y cumple la Legislación especial por lo que no es tal finalidad la ratio legis del Ordenamiento sino exclusivamente la regulación justa de una relación de derecho privado orientada a garantizar la estabilidad del arrendatario o inquilino; b) que tratándose de locales de negocio -y en este pleito la impugnación procede de un solo arrendatario que loes de local de dicho carácter- el artículo setenta y nueve en su número segundo no contiene previsión alguna que deba ser tenida en cuenta por la Autoridad Gubernativa al dictar su resolución, en orden a este punto, que solamente es tratado en el número primero, del artículo setenta y ocho en relación con, el sesenta y tres de la Ley y lo es únicamente en el sentido de quería nueva edificación debe contener el mismo número de locales de esta clase que la que proyecta derribar, requisito que no menciona la Ley en relación con la resolución gubernativa y respecto del cual basta que el arrendador adquiera el compromiso expresado por escrito de respetar aquella previsión, cumplimiento que corresponde apreciar en el Procedimiento que ulteriormente pueda instarse ante el Juez civil por lo que resulta improcedente prejuzgarle en esta Jurisdicción; c) por último ha de considerarse que si bien es cierto que el número dos del artículo setenta y nueve dispone qué los Gobernadores decidirán previos ciertos asesoramientos, en cambio el número de dichos informes y los Organismos o técnicos que hayan de emitirlos, quedan a su arbitrio y tampoco parece procedente desconocer con base en el texto de este precepto de dichas Autoridades gubernativas por razón de su extensa y amplia gama de competencias en materias no solamente afines sino estrechamente relacionadas con las que se expresan en dicho precepto, se encuentran por su parte perfectamente capacitados para valorar la concurrencia de las circunstancias a que el mismo se refiere, sobre todo "cuando no han sido controvertidos o no se han discutido en el expediente a través de informes y dictámenes", y en el mismo sentido la de veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (R. cuatro mil novecientos noventa y siete) al decir: "es constante la doctrina de la jurisprudencia que sustenta el criterio de esta clase de cuestiones de distinguir dos factores o vertientes, una de naturaleza reglada, la tramitación del correspondiente expediente con arreglo a los preceptos legales de aplicación, y otra, de casi matiz discrecional, la apreciación por dicha Autoridad de todos los elementos y circunstancias traídos al mismo y de cuyo análisis y conjugación resultará el acuerdo final del expediente en cuestión, y sin que sea indispensable la concurrencia de todas esas condiciones para que el indicado precepto arrendaticio actúe, dado que son solamente enunciativas y orientadoras, y el Gobernador Civil de manera discrecional, puede pedir los asesoramientos que estime oportunos, bastando con que se den parte de esos elementos y circunstancias que para que pueda conceder la autorización de derribarlo, siempre que conforme a todos ellos se trate de una declaración acertada y justa"; que el Tribunal Suprema en sentencias posteriores, principalmente en la de diez y ocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco (R. mil), recogiendo la doctrina de la sentencia apelada y principalmente en la de catorce de Junio de mil novecientos setenta y cinco (R* tres mil cuatrocientos setenta) al indicar en su segundo Considerando: "Que es doctrina jurisprudencial reiterada sentencias de diez y ocho de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco (R. dos mil ochocientos siete), diez y siete de Abril de mil novecientos setenta (R. dos mil doscientos setenta y siete), nueve de Junio de mil novecientos setenta y dos (R. tres mil ciento sesenta y seis), doce de Noviembre demil novecientos setenta y tres, etc.- la que sostiene que el ejercicio de la facultad de autorizar derribos de edificios habitados otorgada a los Gobernadores civiles par los artículos setenta y ocho, setenta y nueve y ochenta y uno de la LAU . viene condicionada, no solo por factores de oportunidad de discrecional apreciación, sino también por otros que contribuyen al presupuesto básico del ejercicio de tal facultad, vgr posibilidad legal de la reedificación, compromiso de "que el nuevo edificio cuente con un tercio más de viviendas.....disponibilidades de mano de obra y materiales, existencia de viviendas en alquiler susceptibles

de ser ocupadas por los arrendatarios, etc. y que hace que desde esta perspectiva de enjuiciamiento nos encontremos ante una típica actividad reglada que de un lado exige que el acto de autorización sea motivado por imperativos del artículo cuarenta y tres, uno, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (R. mil novecientos cincuenta y ocho, mil doscientos cincuenta y ocho, mil cuatrocientos sesenta y nueve, mil quinientos cuatro; R. mil novecientos cincuenta y nueve, quinientos ochenta y cinco y Ap. 51 66, once mil setecientos sesenta ); y de otro que la autorización, como acto administrativo sea remate o decisión final de un procedimiento administrativo que se inicia con la petición del particular propietario, en el que han de cumplirse los trámites o fases legalmente previstas con la finalidad de lograr una resolución fundada en los términos expuestos por las sentencias de la Sala de diez y ocho de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco y doce de Noviembre de mil novecientos setenta y tres"; por todo ello, siendo los informes favorables de los diferentes organismos en orden a la demolición del citado inmueble, que al derruir este último se pretende construir otro de treinta y nueve viviendas más una planta baja de seiscientos treinta y ocho metros y cincuenta decímetros cuadrados destinada a locales comerciales y una planta de sótano, con capacidad para guardar treinta y cinco coches, la finalidad perseguida por el propietario constructor se acomoda perfectamente a lo dispuesto en nuestras leyes y, principalmente, a la reiterada doctrina jurisprudencial citada con antelación, por todo lo cual procede anular las resoluciones recurridas y conceder al accionante el derecho a proceder al derribo del inmueble de autos, en los términos y bajo las condiciones expresadas en su escrito de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, obrante en el folio uno del expediente administrativo". .

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación el Abogado del Estado y Don Agustín y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Julio, Padrón Atienza y Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación respectivamente, de los mencionados apelantes y de Don Roberto ; y no estimando la Sala, necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cuatro de Abril actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos de general aplicación de la Ley de esta Jurisdicción .

Aceptando los Considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en síntesis, la tesis de la sentencia impugnada responde a la idea de que el acto administrativo denegatorio, de la autorización de demolición del edificio de autos para levantar otro con un tercio más de viviendas y demás exigencias legales, ofrece una inadecuada motivación por discordancia con los hechos determinantes que lo predeterminan o condicionan, tal como se deduce de los diferentes informes emitidos en el expediente, al dejar constancia de la existencia o disponibilidad de mano de obra y materiales, acomodación del edificio proyectado a la Ordenación urbanística vigente, etc., sin que sea enteramente cierta la objeción formulada respecto "de la no existencia de viviendas de alquiler susceptibles de ser ocupadas por los arrendatarios.....", dado que sobre tal extremo solo se pronuncia la cámara Oficial

de la Propiedad Urbana de Vigo, al decir que "carece de los suficientes elementos para testimoniar acerca del número de viviendas que en la ciudad se encuentran desalquiladas.....", añadiendo a continuación en

base de un estudio estadístico referido a mil novecientos setenta y cuatro- que existe "falta de viviendas de rentas asequibles a las clases económicas más modestas", con lo cual no puede ofrecer apoyo suficiente a la decisión denegatoria por incompleta y no adecuada al supuesto de hecho enjuiciado en cuanto que los arrendatarios afectados-así se desprende de la prueba documental aportada y de las alegaciones de los propios interesados- no pertenecen a las clases económicas más modestas sino más bien a las medias, cobrando con ello fuerza la coincidencia unánime de todos los organismos consultados al manifestarse favorables a la concesión de la autorización solicitada por la propiedad extremos o circunstancias novalorados en forma razonable por la autoridad gubernativa, al imponer una decisión desfavorable más allá del margen de apreciación discrecional que la jurisprudencia le atribuye (sentencias de Veintitrés de Marzo doce de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, catorce de Junio de mil novecientos setenta y cinco, etc.).

CONSIDERANDO: Que en este supuesto, además, las razones dadas por la autoridad gubernativa como soporte de la denegación, pretenden encuadrarse dentro del ámbito de los factores de oportunidad de discrecional apreciación atribuidos al órgano decidente, pero en realidad se olvida que independientemente de los requisitos o condiciones a cumplir por el propietario y que estarán, en todo caso, sometidas al control del juez ordinario tal como resalta la sentencia apelada. Considerandos quinto y sexto, las razones impedientes esgrimidas son de carácter urbanístico (sociología jurídico-urbanística) sin base legal suficiente, dado que si bien es cierto que la Ley configura el estatuto de la propiedad inmobiliaria, en el sentido de que las facultades del dominio se ejerzan dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley o, en virtud de la misma por los planes con arreglo a la calificación urbanística de los predios, tales limitaciones o deberes no pueden extenderse o ampliarse más allá de lo previsto en el Ordenamiento, como parece deducirse de la resolución del Gobierno Civil al no apreciar adecuadamente los factores expresivos de los contrapuestos intereses concurrentes, dado que frente a los derechos o intereses de los arrendatarios merece destacarse la situación jurídica del propietario acorde con el interés público, en este tipo de expedientes, de lograr, a través del derribo, un mayor número de viviendas dentro de las exigencias y previsiones legales como ineludiblemente se acredita en el expediente, al no existir duda sobre la legalidad del proyecto del nuevo edificio, en cuanto acomodado a la normativa urbanística vigente en el sector de situación, tal como ilustra el técnico municipal en su informe.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Padrón Atienza en nombre y representación de Don Agustín , Don Gregorio , Don Vicente , Don Victor Manuel , Doña Silvia , Doña Gema , Don Mariano , Don Luis Enrique y Don Daniel y el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (recurso 676/76); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

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