STS, 23 de Mayo de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1333
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Mutua General Agropecuaria, representada por el Procurador D. Andrés Castillo Caballero, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública Y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 18 de mayo de 1974, sobre sanción.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O: Que la Dirección General de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 6 de febrero de 1974, en expediente incoado por la Delegación Provincial de Navarra como consecuencia del acta de infracción levantada a dicha mutación el n2 2/71 en cuya resolución impuso a la Mutua General Agropecuaria la sanción propuesta de 51.000 Ptas por aceptar la asociación de la empresa José María y Javier Lus Reclusa, sita en Aoiz (Navarra), que necesariamente ha de cubrir las contingencias de accidentes de trabajo con la respectiva Mutualidad Laboral, por tratarse de un servicio público al ser una Estación de Servicio, y así mismo haber infringido el artículo 9 del Decreto de 12 de septiembre de 1970 , por aplicar Epígrafes de Tarifas de Primas Inferiores. Que interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la expresada resolución ministerial de 18 de mayo de 1974.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el recurso nº 1.520 de 1974 de la Sala Tercera de la Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que, por auto de 9 de diciembre de 1974 se inhibió de su conocimiento en favor de la Salacompetente del Tribunal Supremo. Que incoado en esta Sala Cuarta el recurso nº 405.875 de 1975, el recurrente formalizó ante la misma su demanda con la súplica de que se dictase sentencia que anule la resolución impugnada y declare que' la* recurrente no es merecedora de ninguna sanción.

R E S U L T A N D O: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

R E. S U L T A N D O Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 1979.

V I S T O: Siendo Ponente el Magistrado Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

V I S T O S: El Decreto de 2 de junio de 1960 sobre procedimiento de imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales en liquidación de cuotas de seguridad social, con las modificaciones introducidas por Decreto de 21 de marzo de 1968; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificadores introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; el texto articulado Primero de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto nº 907, de fecha 21 de Abril de 1966; el Reglamento de colaboración en la gestión de la seguridad social, aprobado por Decreto nº 1563 de fecha 6 de julio de 1967; el Decreto de 21 de septiembre de 1967 señalando la tarifa de primas de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el Reglamento de faltas y sanciones del régimen general de la Seguridad Social, aprobado por Decreto nº 2892 de fecha 12 de septiembre de 1970 ; las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Social de 31 de octubre de 1969 y de 1 de julio de 1970 sobre cobertura de consignen días de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de personal de contratistas con la RENFE. y de estaciones de servicio la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

C O N S I D E R A N D O: Que en los presentes autos se combate la regularidad jurídica de la resolución ministerial de trabajo de 18 de mayo de 1974 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mutua recurrente contra resolución sancionadora de la Dirección General de la Seguridad Social da 6 de febrero del año mencionado, por la que se le impone una multa de 51.000 pesetas, en razón a que la asociación de la empresa José María y Javier Lus Reclusa sita en Aóiz, provincia de Navarra, se efectuó en 1966 a nombre de José LugGembero, modificándose en 22 de julio de 1968 a la actual titularidad, a función de que dicha entidad se dedicaba agasaje, respuestas, reparaciones y coches de alquiler, constituyendo la existencia de una estación de servicio una actividad marginal, complementaria únicamente de las anteriores, a que la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 1 de julio de 1970 es posterior a la asociación citada y a su modificación posterior y a la inexistencia de error en la tarifa aplicada a lapo liza de asociación existente; pero tales alegaciones solo muy parcialmente se puede tomar en consideración y ello sin consecuencias prácticas en orden a la cuantía de la sanción impuesta al quedar acreditada la existencia de una infracción grave de la normativa aplicable y haberse establecido la sanción dentro de los limites que para el grado mínimo señala el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamente de faltas y sanciones del Régimen General de la Seguridad Social contenido en el Decreto nº 2892 de fecha 12 de septiembre de 1970 , pues es claro que la Mutua recurrente incidió en el supuesto de apartado m), del nº 2º, del párrafo primero del articulo 9s del citado Reglamento , al admitir la asociación de la entidad comercial sita en Aoiz de la que son titulares los Sres. Lus Reclusa y antes lo fue el Sr. Lus Gembaro, constándole como le constaba que ella era poseedora de un surtidor de gasolina en la mencionada localidad navarra y que fue en función de la existencia de ese surtidor como se practicó la asociación y se tarifó ésta (ver epígrafe nº 449, del grupo veinte de la tarifa, correspondiera te a los servicios de transportes y comunicaciones), constituyendo un mero intento de desviación de la cuestión la referencia a las demás actividades de la entidad mercantil a fin de convertir el surtidor en un mero servicio interno de las otras actividades, como lo acredita la mera lectura del escrito de alzada y primordialmente la tarifa aplicada; es más, el citado escrito y la demanda en autos formulada incurre en la incoherencia de negar el error eh la aplicación de tarifa, cuando de ser ciertas las afirmaciones de la Mutua recurrente tal error seria algo indudable, incidiéndose de ese modo en otro supuesto de infracción de la misma gravedad y al que corresponde idéntica sanción; es decir, lo que no se da es la doble infracción que señalan las resoluciones administrativas Betro si una de ellas y de la consideración objetiva de los hechos se desprende que la realmente sucedida fue la del apartado m) mencionado, ya que ella coincide de forma manifiesta con toda la exposición fáctica de los hechos realizados por la Mutua recurrente, cual ha quedado puesto de manifiesto, no constituyendo obstáculo a la sanción impuesta la circunstancia de que la Resolución de la Dirección General de laSeguridad Social de 1 de Julio de 1.970 sea posterior a la asociación de la entidad Lus Reclusa, por cuanto, con independencia de que tal resolución aparece publicada en el Boletín del Mutualismo Laboral nº 158, correspondiente al mes de agosto de 1.970 y el acta origen de la sanción se levantó en 30 de enojen siguiente, debe tenerse en cuenta que tal resolución es meramente interpretativa de preceptos ya en vigor, como lo son el articulo 204 de la Ley de la Seguridad Social, texto articulado 1º, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 y los artículos seis y quien de del Reglamento de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 6 de judío de 1.967 , y éstos ya obligaban a la Mutua recurrente a abstenerse de efectuar una asocia como la actuada, al manifestar el articulo 6s últimamente citado en función de la obligación que para las empresas establece el apartado 6) del párrafo segundo del artículo 204 mencionado, que no podrán asociarse a una mutua patronal y éstas, en consecuencia, deberán rechazar la pretensión asociativa, las entidades mercantiles concesionarias de servicios públicos, como sin duda lo es el de su ministro de gasolina de la estación de la localidad de Aoiz; todo ello hace sea pertinente desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto y declarar conformidad jurídica de los actos impugnadas, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales han este proceso.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Castillo Caballero, que actúa en nombre y representación de Mutua General Agropecuaria, contra la resolución mininas tapial de Trabajo de 18 de mayo de 1974 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mutua recurrente contra resolución se donadora de la Dirección General de Seguridad Social de 6 de febrero del año mencionado, por la que se impone a la citada entidad mutual una multa de 51.000 pesetas, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que las mencionadas re soluciones son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso jurisdiccional.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en le Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, Lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Interlineado .-Vale.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativa, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a veintitrés de mayo de 1979.

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